I.- Que las Reformas Constitucionales referentes a materia Electoral, contienen
disposiciones que es necesario desarrollarlas en el Código Electoral y además armonizar el ordenamiento electoral con la normativa Constitucional;
II.- Que para realizar lo anterior, es necesario decretar una legislación nueva que
recoja el espíritu y texto de las reformas Constitucionales, así como la experiencia electoral vivida en la última década, y perfilando nuevas reglas que garanticen la pureza electoral;
III.- Que para el ejercicio de la jurisdicción Electoral, las reformas Constitucionales
crearon el Tribunal Supremo Electoral como la autoridad máxima en esta materia con
autonomía técnica, administrativa y económica, debe ser implementada en esta nueva
Legislación Electoral, estableciendo reglas claras y precisas, que garanticen la participación equitativa de las fuerzas políticas responsables de la consolidación de la democracia en nuestra patria;
IV.- Que el proceso electoral, es necesario perfeccionarlo, con el objeto de
convertirlo en el real y único medio de tener acceso al poder, mediante elecciones
auténticamente libres y competitivas, sin otro respaldo legítimo que el de la voluntad libre, soberana y espontánea del pueblo salvadoreño;
V.- Que de conformidad a lo antes expuesto y con el propósito de dotar a El Salvador
de una Legislación Electoral, garante del proceso electoral y de una auténtica democracia, emitimos el siguiente Código Electoral;
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Angulo Samayoa, Mercedes Gloria Salguero Gross, Roberto Edmundo Viera, Fidel Chávez Mena, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Silvia Guadalupe Barrientos, José Rafael Machuca, Ciro Cruz Zepeda Peña, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Mario Rolando Aguiñada Carranza y Raúl Manuel Somoza Alfaro, DECRETA, el siguiente:
2 CODIGO ELECTORAL
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
OBJETO
Art. 1.- El presente Código tiene por objeto regular las actividades del Cuerpo
Electoral, los Organismos Electorales, los Partidos Políticos, así como la actividad del
Estado en cuanto se refiere al Proceso Eleccionario.
También regulará el Registro Nacional de las Personas Naturales, el Registro
Electoral y el régimen de financiamiento estatal o deuda política de los Partidos Políticos.
Art. 2.- El proceso eleccionario a que se refiere el presente Código es el relacionado
con las elecciones de los siguientes funcionarios:
1) Presidente y Vicepresidente de la República;
2) Diputados al Parlamento Centroamericano;
3) Diputados a la Asamblea Legislativa;
4) Miembros de los Concejos Municipales.
CAPITULO II
DEL SUFRAGIO
Art. 3.- El sufragio es un derecho y un deber de los ciudadanos, su ejercicio es
indelegable e irrenunciable.
El voto es libre, directo, igualitario y secreto.
Art. 4.- Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio. Las
autoridades competentes están en la obligación de garantizar la libertad y pureza del
sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de conformidad a la ley.
Art. 5.- Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el
Registro Electoral, elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.
En el Texto del presente Código el Tribunal Supremo Electoral podrá denominarse
“El Tribunal”.
Art. 6.- Es deber de todo ciudadano obtener el Documento Único de Identidad que lo
identifique para ejercer el sufragio conforme a la ley.
Art. 7.- Son incapaces de ejercer el sufragio:
1) Aquellos contra quienes se dicte auto de prisión formal;
2) Los enajenados mentales;
3) Los declarados en interdicción judicial;
4) Los que se negaren a desempeñar sin justa causa, un cargo de elección popular. La
suspensión, a que se refiere este numeral, durará todo el tiempo que debiere desempeñar el cargo rehusado;
5) Los de conducta notoriamente viciada;
6) Los condenados por delito;
7) Los que compren o vendan votos en las elecciones;
8) Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la
reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos
encaminados a ese fin;
9) Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstos que coarten la libertad del
sufragio.
10) Los que se compruebe hayan realizado o promovido cualquier tipo de fraude
electoral.
La autoridad competente está en la obligación de hacer del conocimiento del Tribunal
toda orden o causal de suspensión o pérdida o rehabilitación de los derechos políticos de los
ciudadanos, para los efectos del Registro Electoral; caso contrario, incurrirán en la sanción que contempla este Código.
TITULO II
DEL CUERPO ELECTORAL, DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES
TERRITORIALES ELECTORALES Y DE LA INTEGRACION DE LAS
AUTORIDADES A ELEGIRSE
CAPITULO I
DEL CUERPO ELECTORAL
Art. 8.- El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir
el voto.
Art. 9.- Para ejercer el sufragio se requiere:
1) Ser ciudadano salvadoreño;
2) Estar inscrito en el Registro Electoral;
3) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
4) Identificarse con su respectivo Documento Único de Identidad y además, aparecer
en el correspondiente padrón emitido por el Tribunal, de acuerdo al Registro Electoral.
CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES ELECTORALES
Art. 10.- Para los efectos de este Código las circunscripciones territoriales electorales
serán Municipales, Departamentales y Nacional, las que coincidirán respectivamente con los Municipios, los Departamentos y el Territorio de la República.
La Circunscripción Nacional será utilizada para la elección de Presidente y
Vicepresidente de la República, así como para la elección de los Diputados al Parlamento Centroamericano.
CAPITULO III
DE LA INTEGRACION DE LAS AUTORIDADES A ELEGIRSE
Art. 11.- La representación del Estado de El Salvador ante el Parlamento
Centroamericano estará integrado por 20 Diputados Propietarios y sus respectivos
Suplentes, quienes durarán en sus funciones cinco años, de conformidad al Tratado
Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas.
Art. 12.- En cada Municipio, se elegirá un Consejo Municipal compuesto por un
Alcalde, un Síndico, dos Regidores y cuatro Miembros Suplentes, para sustituir
indistintamente a cualquier propietario. Además en las poblaciones de más de cinco mil
habitantes, se elegirán Regidores en la siguiente proporción:
Dos Concejales o Regidores en los Municipios que tengan hasta diez mil habitantes;
Cuatro Concejales o regidores en los Municipios que tengan más de diez mil hasta
veinte mil habitantes;
Seis Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de veinte mil hasta
cincuenta mil habitantes;
Ocho Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cincuenta mil
hasta cien mil habitantes;
Diez Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cien mil
habitantes.
El Tribunal establecerá el número de Concejales o Regidores en cada municipio, en
base al último censo nacional de población, y lo notificará a los Partidos Políticos y
Coaliciones inscritos, son cuarenta y cinco días de anticipación a la convocatoria de
elecciones; todo lo cual deberá consignar en el Decreto que menciona el Art. 225 de este Código.
Art. 13.- La Asamblea Legislativa estará compuesta por ochenta y cuatro Diputados
propietarios e igual número de suplentes.
Habrá tantas circunscripciones electorales, como Departamentos, en que se divide el
territorio de la República para la administración política.
Cada circunscripción se integrará con al menos tres Diputados propietarios e igual
número de suplentes.
Se establecerá un cociente nacional de población, resultante de dividir el número de
habitantes, según el último censo nacional de población, entre el número de Diputados que conformarán la Asamblea Legislativa.
Para establecer el número de Diputados por circunscripción, se dividirá el número de
habitantes de cada circunscripción, entre el cociente nacional de población.
Si faltare una o más Diputaciones que asignar del total de los componentes de la
Asamblea Legislativa, estos se asignarán a las circunscripciones electorales de mayor
residuo de población, hasta completar el número de ochenta y cuatro Diputados. El
Tribunal velará por el fiel cumplimiento de lo regulado en el inciso tercero del presente
artículo.
Según este método y en base al último censo nacional de población, las
circunscripciones electorales quedarán conformadas de la siguiente manera:
1. San Salvador, veinticinco Diputados
2. Santa Ana, siete Diputados
3. San Miguel, seis Diputados
4. La Libertad, ocho Diputados
5. Sonsonate, seis Diputados
6. Usulután, cinco Diputados
7. Ahuachapán, cuatro Diputados
8. La Paz, cuatro Diputados
9. La Unión, cuatro Diputados
10. Cuscatlán, tres Diputados
11. Chalatenango, tres Diputados
12. Morazán, tres Diputados
13. San Vicente, tres Diputados
14. Cabañas, tres Diputados.
TITULO III
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES
CAPITULO UNICO
DE LA FORMACION Y FUNCIONAMIENTO
Arts. DEL 14.- AL. 18.- DEROGADOS. 7
TITULO IV
DEL REGISTRO ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA FORMACION
Art. 19.- El Registro Electoral, elaborado por el Tribunal, estará constituído por todos
los ciudadanos Salvadoreños que de acuerdo con la Constitución y las Leyes de la
República se encuentren en capacidad de ejercer el sufragio.
Dicho Registro es permanente y público. Los Partidos Políticos legalmente inscritos
tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y
actualización del Registro Electoral.
Art. 20.- La base para elaborar el Registro Electoral será la información del
Documento Único de Identidad que el Registro Nacional de las Personas Naturales está en la obligación de proporcionar al Tribunal, en la forma establecida en el artículo 22.
Art. 21.- El Tribunal, al recibir la información a que se refiere el artículo anterior,
realizará sobre esta base, la inscripción del ciudadano al Registro Electoral, previa
validación que haga de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de este Código.
Art. 22.- El Registro Nacional de las Personas Naturales deberá proporcionar al
Tribunal, en la forma que éste lo solicite, al día siguiente de la emisión del Documento
Único de Identidad, los siguientes datos del ciudadano:
1) Nombres y apellidos;
2) Departamento, Municipio, año, mes y día de su nacimiento;
3) Nombre y apellido de la Madre;
4) Nombre y apellido del Padre;
5) Profesión u oficio y nivel de estudio realizado;
6) Estado Familiar;
7) Nombre y apellido del cónyuge si estuviere casado;
8) Departamento, Municipio y lugar de residencia. Se entenderá por residencia el
lugar donde el ciudadano tiene su morada;
9) Sexo
10) Firma y huella;
11) Fotografía digitalizada del ciudadano;
12) Número del Documento Único de Identidad y fecha de expedición del mismo.
Art. 23.- Para efectos electorales, el Documento Único de Identidad deberá contener
además de lo señalado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales, la residencia del ciudadano.
Art. 24.- AL Art. 28.- DEROGADOS.
Art. 29.- Cualquier ciudadano, Partido Político o Coalición legalmente inscritos,
podrán solicitar por escrito al Tribunal que les proporcione información sobre alguna
inscripción al Registro Electoral, siempre que el interés sea de orden electoral, y se
establecerá un sistema de consulta permanente del Registro Electoral por cualquier medio adecuado.
CAPITULO II
DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION
Art. 30.- El Registro Electoral suspenderá el proceso de inscripción y modificación de
residencia de ciudadanos, cien días antes de la fecha señalada para celebrar la elección de que se trate y se cerrará definitivamente sesenta días antes de esa misma fecha, no pudiendo experimentar dentro del período de suspensión y cierre definitivo del Registro Electoral otras modificaciones que las que sean necesarias para corregir errores evidentes en los padrones o para hacer efectivas las cancelaciones de personas fallecidas o de inscripciones fraudulentas, así como para inscribir a aquellas personas que adquieran la mayoría de edad en el período comprendido entre el cierre del plazo de inscripciones al Registro Electoral hasta un día antes de la elección siempre que tales personas hayan solicitado su respectivo Documento Único de Identidad, previo a la citada suspensión del proceso de inscripción al Registro Electoral.
Se consideran como errores evidentes:
a) La no coincidencia de cualquiera de los datos del ciudadano que le aparecen en el
Documento Único de Identidad con los que aparecen en el padrón de consulta;
b) Cuando teniendo el ciudadano su Documento Unido de Identidad no parezca en el
Padrón de consulta y no haya sido excluido del Registro Electoral.
Para los efectos de este artículo, el Tribunal emitirá el Padrón Total Nacional con
separación de los padrones Totales Municipales los que remitirá a más tardar noventa días antes del día de la elección de que se trate a los Partidos Políticos y Coaliciones; en ese mismo plazo el Tribunal deberá poner a disposición de los ciudadanos dichos padrones,
para que puedan ser consultados por éstos y solicitar las correcciones que según la ley
proceda, a más tardar ocho días antes del cierre definitivo del Registro Electoral.13
Art. 31.- DEROGADO.
Art. 32.- Serán excluidas del Registro Electoral, las inscripciones correspondientes a
los ciudadanos fallecidos y los declarados muertos presunto por sentencias judiciales; los que de conformidad al artículo 7 de este Código hayan sido declarados incapaces; las inscripciones repetidas y las inscripciones hechas en fraude a este Código.
Art. 33.- En caso de duda en la identificación del ciudadano; el Tribunal, no podrá
excluirlo del Registro Electoral; debiendo éste agotar todos los procedimientos hasta
establecer fehacientemente la identidad del ciudadano.
Art. 34.- Cuando se realice una exclusión por encontrarse repetida la inscripción de
un ciudadano, se dejará como válida la última.
Art. 35.- El Tribunal deberá llevar una lista de inscripciones y cancelaciones al
Registro Electoral las cuales hará publicar sin expresión de causa cada tres meses, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional; debiendo remitir copia de ello a los
Partidos Políticos inscritos.
Art. 36.- Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral, al cambiar su residencia
está en la obligación de presentarse al Registro Nacional de las Personas Naturales a
informar sobre dicho cambio, mediante declaración jurada, lo que implicará la emisión de un nuevo documento único de identidad; debiendo el Registro Nacional de las Personas Naturales dar aviso al Tribunal de manera inmediata sobre dicha modificación, a efecto de que se cambie el lugar de votación del ciudadano.
Si perjuicio de lo anterior, el Registro Nacional de las Personas Naturales está en la
obligación de proporcionar al Tribunal la información que éste le requiera en relación al
cambio de residencia.
El ciudadano incurrirá en responsabilidad penal si el trámite señalado en el inciso
anterior, lo realizase proporcionando datos fraudulentos o falsos y con la finalidad de
ejercer el sufragio en un municipio distinto al de lugar de residencia.
Art. 37.- Ningún ciudadano podrá ser excluido del Registro Electoral, sin previa
resolución emitida conforme a derecho.
El ciudadano que fuere excluído sin cumplir los requisitos legales, tendrá derecho a
pedir su inclusión y se resolverá sobre su petición en un plazo no mayor de quince días. De las resoluciones a que se hace referencia en el presente artículo, procederán los recursos que establece el presente Código.
Art. 38.- Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, que dictare el Tribunal,
se notificarán al interesado mediante nota certificada o por vía telegráfica, dirigida al lugar de residencia que aparece en el expediente.
Art. 39.- Aquellos funcionarios que por ley están obligados a asentar partidas de
defunción, están en la obligación de enviar al Tribunal certificación de las mismas, dentro de los quince días hábiles siguientes al de su asiento. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte del funcionario responsable, le hará sujeto previa audiencia a una sanción de acuerdo al artículo 302 de este Código.
Art. 40.- De toda sentencia ejecutoriada que pronuncien los tribunales comunes y que
afecten los derechos políticos del ciudadano, se remitirá certificación al Tribunal, a más
tardar dentro de los diez días hábiles siguientes y el funcionario infractor, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 302 de este Código.
Art. 41.- Inmediatamente de recibida las certificaciones mencionadas en los artículos
anteriores, el Tribunal procederá a actualizar el Registro Electoral.
CAPITULO III
DEL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD.
Arts. DEL 42.- AL 44.- DEROGADOS.18
Art. 45.- El Documento Único de Identidad emitido por el Registro Nacional de las
Personas Naturales, es el único que acredita al ciudadano para emitir el voto.
Recibida que sea por el Tribunal de parte del Registro Nacional de las Personas
Naturales, la información a que se refiere el artículo veintidós de este Código, el Organismo Colegiado procederá a emitir acuerdo ordenando la inscripción en el Registro Electoral de los ciudadanos a que se refiera dicha información, previo proceso de validación de dichos datos, mediante criterios de integridad y conciliación de la misma.
Si la información que se recibiese, no pudiese ser validada de conformidad con los
criterios antes indicados, por existir incongruencias en la misma, el Tribunal librará oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales a efecto de que sean subsanadas, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido dicho oficio. Subsanados que sean los mismos, el Tribunal ordenará la inscripción de los ciudadanos en el Registro Electoral.
Art. 46.- DEROGADO.
Art. 47.- El Documento Único de Identidad que se encuentre alterado o destruido
parcialmente en los datos esenciales exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales no podrá ser utilizado para emitir el voto, y la Junta Receptora de Votos procederá conforme a lo establecido en el Art. 249 de este Código.
Art. 48.- Si a un ciudadano se le ha extendido su Documento Único de Identidad y no
aparece oportunamente en el Padrón Electoral o aparece en éste con errores, deberá
informar y reclamar de inmediato ante el Tribunal por medio de cualquiera de sus
delegaciones, presentando su respectivo Documento Único de Identidad. La Delegación estará en la obligación de formular el reclamo y lo tramitará de inmediato al Registro Electoral con copia al Fiscal Electoral, quienes dentro de la esfera de su competencia, atenderán inmediatamente tal reclamo. El Registro Electoral dará respuesta por escrito al reclamante, en la dirección indicada por éste para notificaciones, dentro de los quince días siguientes a la presentación del reclamo.
Art. 49.- Las personas inscritas en el Registro Electoral, estarán obligadas a presentar
su Documento Único de Identidad, para emitir su voto.
El Documento Único de Identidad no puede ser decomisado por ninguna autoridad,
sino en los casos expresamente señalados por las leyes.
CAPITULO IV
DE LOS PADRONES ELECTORALES
Art. 50.- El Tribunal imprimirá los padrones totales o parciales de electores, los que
llevarán impreso en la parte superior de sus frentes, el Escudo de la República, el sello del Tribunal y la indicación de las elecciones en las cuales se utilizarán.
De los padrones totales municipales elaborará padrones parciales de hasta
cuatrocientos electores cada uno, y expedirá un original por cada Junta Receptora de Votos, para ser distribuidos en la forma que señala el Artículo 52 de este Código.
Art. 51.- DEROGADO.
Art. 52.- A más tardar treinta días antes de la fecha de las elecciones, el Tribunal
remitirá a las Juntas Electorales Municipales los ejemplares necesarios de cada uno de los padrones totales municipales, así como de los padrones parciales de su respectiva
circunscripción; los que deberán ser colocados en lugares públicos para efecto de informar a cada ciudadano su respectivo lugar de votación. Esos padrones deberán coincidir con el Registro Electoral.
El Tribunal también remitirá en la misma fecha a que se refiere el inciso anterior a
cada Partido Político o Coalición contendiente, una copia de los referidos padrones.
El Tribunal guardará en su archivo, ejemplares suficientes de cada uno de los
padrones de electores elaborados de conformidad con el artículo anterior, padrones que servirán, en caso necesario para reponer los que se hayan destruido o desaparecido o para los demás efectos legales.
Art. 53.- La impresión de los padrones del Registro Electoral, para efectos de
votación, se hará en padrones totales municipales, los que a su vez se subdividirán en
padrones de hasta cuatrocientos electores para cada Junta Receptora de Votos y en orden alfabético, comenzando con el primer apellido, seguido del segundo apellido, y en su caso, el apellido de casada, nombres y número del Documento Único de Identidad que le corresponda, así como la fotografía digitalizada del ciudadano.
TITULO V
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Art. 54.- Son Organismos Electorales:
1) El Tribunal Supremo Electoral, como Organismo Colegiado;
2) Las Juntas Electorales Departamentales;
3) Las Juntas Electorales Municipales;
4) Las Juntas Receptoras de Votos.
Art. 55.- El Tribunal Supremo Electoral es la autoridad máxima en materia electoral,
sin perjuicio de los recursos establecidos en la Constitución por violación de la misma.
Tendrá su sede en la Capital de la República con jurisdicción en todo el territorio nacional.
Art. 56.- El Tribunal Supremo Electoral es un organismo con plena autonomía
jurisdiccional, administrativa y financiera en materia electoral y de consiguiente, no
supeditado a organismo alguno de estado.
Art. 57.- Las resoluciones que el Tribunal Supremo Electoral pronuncie, en el
ejercicio de sus atribuciones, serán de acatamiento forzoso para las autoridades civiles,
militares, partidos políticos y ciudadanos a quienes se dirijan y su incumplimiento les hará incurrir en responsabilidad.
Art. 58.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación presupuestaria
anual del Presupuesto General del Estado que cubra las necesidades determinadas por el propio Tribunal tanto para su Presupuesto Ordinario, como los Extraordinarios, que deberán cubrirse para años pre-electorales y electorales, así como para garantizar el gasto en el desarrollo de proyectos especiales que a juicio del Tribunal sean necesarios para cumplir con sus finalidades, cualquiera que sea el año en que se realicen.
Para la planificación, coordinación y ejecución de su presupuesto, el Tribunal estará
sujeto a un régimen especial.
SECCION I
DE LA FORMACION DEL ORGANISMO COLEGIADO
Art. 59.- El Tribunal Supremo Electoral estará formado por cinco Magistrados
quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa.
Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres Partidos Políticos o
Coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección
presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de las dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia.
Habrá cinco Magistrados Suplente elegidos de igual forma que los propietarios. Si
por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare.
El Magistrado Presidente corresponderá al partido o Coalición legal que obtuvo el
mayor número de votos en la última elección Presidencial.
Art. 60.- Son requisitos para ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral:
a) Para los tres Magistrados propuestos por los Partidos Políticos o Coaliciones que
hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección presidencial, se requiere:
ser salvadoreño, mayor de treinta años de edad, del estado seglar, de notoria instrucción y honradez, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección.
b) Los dos Magistrados restantes propuestos por la Corte Suprema de Justicia deberán
reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y no tener ninguna afiliación partidista.
Art. 61.- No podrán ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral:
1) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Designados a la Presidencia
de la República, los Ministros y los Viceministros de Estado, el Presidente de la Asamblea Legislativa, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos;
2) Los militares de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al inicio del
período de su elección;
3) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción judicial;
4) El Cónyuge o los parientes por adopción o dentro del cuarto grado de
consanguinidad o el segundo de afinidad de alguno de los Magistrados del Tribunal o de los funcionarios a que se refiere el numeral 1 de este artículo;
5) Las personas contempladas en el Art. 7 de este Código;
6) Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan
el finiquito de sus cuentas;
7) Los contratistas y subcontratistas de obras o empresas públicas que se costeen con
fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resulta de tales obras o empresas, tengan pendientes reclamaciones de interés propio;
8) Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora.
Art. 62.- Los Magistrados del Tribunal tomarán posesión de su cargo, previa protesta
constitucional, y su período comenzará el día primero de agosto del año correspondiente.
Art. 63.- Los Suplentes respectivos, sustituirán interinamente a los Propietarios,
cuando éstos por cualquier causa o impedimento, no pudieren desempeñar el cargo, lo cual deberán poner en conocimiento del Tribunal o por medio del Secretario General, en su caso, para efectos de la sustitución.
Art. 64.- Los Magistrados Propietarios y suplentes podrán exonerarse ante la
Asamblea Legislativa cuando acepten la postulación a un cargo de elección popular, se les nombre en otro cargo que se considere incompatible o por causa debidamente justificada.
Si la vacante de algún Magistrado fuera definitiva, el Partido Político o Coalición que
lo propuso, o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, propondrá a la Asamblea
Legislativa, una terna para los efectos del artículo 208 de la Constitución. En este caso el sustituto concluirá el período del sustituido.
SECCION II
DE LAS SESIONES DEL ORGANISMO COLEGIADO
Art. 65.- Las sesiones que realiza el Tribunal serán ordinarias o extraordinarias. Las
ordinarias se celebrarán de conformidad al artículo 66 de este Código; las extraordinarias, cuando sea necesario resolver cualquier asunto de interés que requiera inmediato conocimiento. Cada Magistrado tendrá la facultad de solicitar al Magistrado Presidente que se convoque a sesión extraordinaria, cuando consideren que un asunto es necesario conocerlo con la urgencia debida y el Magistrado Presidente está en la obligación de convocar a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud.
Sino lo hiciere dentro de dicho término, los Magistrados podrán sesionar validamente
si se establece el quórum necesario para su instalación.
Art. 66.- A las sesiones ordinarias o extraordinarias del Tribunal, están obligados a
asistir los Magistrados Propietarios y Suplentes, éstos últimos, tendrán derecho únicamente a voz y deberán integrar las comisiones que el Tribunal les asigne. Con el mismo derecho podrán asistir a dichas sesiones, previo acuerdo y convocatoria del Tribunal, los representantes acreditados ante el Tribunal por los Partidos Políticos o Coaliciones legalmente inscritos, así como los funcionarios y demás personas que a juicio del Tribunal deban hacerlo.
Art.-67.- Las sesiones ordinarias, se celebrarán en el local del Tribunal por lo menos
una vez por semana previa convocatoria con cuarenta y ocho horas de anticipación.
En caso de sesiones extraordinarias las convocatorias deberán practicarse con doce
horas de anticipación y contendrá el lugar, día y hora, así como los puntos de agenda a
desarrollar.
En todo caso el Tribunal podrá acordar reunirse para sesionar en cualquier otro lugar.
Art. 68.- Convocado debidamente, el Tribunal podrá sesionar validamente con la
presencia de por lo menos tres de sus Magistrados Propietarios o Suplentes cuando
sustituyan a su respectivo propietario. En este caso la resoluciones se tomarán por
unanimidad.
Art. 69.- Iniciada una sesión, deberá concluirse resolviendo los puntos de agenda
aprobados, dentro de los mismos plazos o términos que establece el artículo anterior.
SECCION III
DEL ORDEN DE LAS SESIONES Y DE LA AGENDA.
Art. 70.- Las sesiones que celebre el Tribunal darán inicio y se desarrollarán de la
siguiente manera:
1) Establecimiento del quórum;
2) Declarar integrada e iniciada la sesión;
3) Lectura y aprobación de la agenda;
4) Lectura, aprobación y firma del acta anterior;
5) Desarrollo de la Agenda.
Art. 71.- La agenda de la sesión será elaborada por el Magistrado Presidente del
Tribunal, pero cada Magistrado Propietario o el que funja como tal, tiene el derecho a pedir que se incluyan los puntos que creyere convenientes; siempre que sean propuestos a la Presidencia, por lo menos, una hora antes de la sesión. Igual derecho tendrán los representantes acreditados ante el Tribunal por los Partidos Políticos legalmente inscritos.
SECCION IV
17
DE LAS ACTAS
Art. 72.- El Tribunal llevará un libro destinado exclusivamente para levantar las actas
de sesiones que celebre, el cual estará sellado, numerado y debidamente foliado. De él se formarán los tomos sucesivos que sean necesarios.
Art. 73.- Las actas deberán contener:
1) Número de orden;
2) Lugar y Fecha de celebración;
3) Indicación de los Magistrados que integren la sesión y de los representantes
acreditados ante el Tribunal de los Partidos Políticos que asistieren;
4) Agenda a discutirse;
5) Incorporación extractada de las deliberaciones;
6) Resoluciones y acuerdos adoptados;
7) Firma de los Magistrados que estuvieron presentes y del Secretario General.
Las resoluciones y acuerdos adoptados llevarán un número correlativo de cada uno de
ellos.
Art. 74.- El texto del acta de cada sesión deberá ser leído, aprobado y firmado en la
sesión inmediata siguiente.
SECCION V
DE LA TOMA DE DECISIONES Y DE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
Art. 75.- Toda resolución o acuerdo emanado del Tribunal, será adoptado por mayoría
de los Magistrados Propietarios o de los que funjan como tales, salvo lo contemplado en esta ley.
Cuando un Magistrado no esté de acuerdo con el fallo o disposición adoptada, podrá
razonar su inconformidad. Dicho razonamiento podrá hacerlo en el acto, en forma verbal, de lo cual quedará constancia en el acta respectiva; o por escrito, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes, el que se incorporará al documento que lo motivó; pero tendrá que suscribir el acta igual que los Magistrados restantes.
Art. 76.- Las resoluciones quedarán aprobadas a partir del momento en que se emitan
los votos necesarios para que haya decisión y no requerirán ratificación alguna en fecha posterior.
Cualquier Magistrado puede pedir reconsideración de lo acordado o solicitar
modificaciones en la redacción del acta antes de ser ratificada.
Art. 77.- Todo acuerdo emitido por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento, para
lo cual el Secretario General lo comunicará de inmediato por el medio más adecuado,
debiendo remitir con posterioridad a la firma del acta correspondiente, la certificación
respectiva del acuerdo o resolución.
Art. 78.- Los Magistrados, responderán ante el Órgano Legislativo por los delitos
oficiales y comunes que comentan, de conformidad a lo establecido en los Artículos 231 y 232 de la Constitución.
SECCION VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO
ELECTORAL COMO ORGANISMO COLEGIADO
Art. 79.- Son obligaciones del Tribunal como Organismo Colegiado, las siguientes:
1) Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y Leyes que garanticen el
derecho de organización y participación política de los ciudadanos y Partidos Políticos.
2) Convocar, organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales relacionados con la
elección de los siguientes funcionarios:
a) Presidente y Vicepresidente de la República,
b) Diputados al Parlamento Centroamericano,
c) Diputados a la Asamblea Legislativa,
d) Miembros de los Concejos Municipales.
3) Practicar el escrutinio preliminar y definitivo de las Elecciones Presidenciales, de
Diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa y de Concejos
Municipales.
4) Firmar las credenciales de los funcionarios de elección popular dentro del término
de ocho días, contados a partir de la fecha en que se declararon firmes los resultados de la elección, si transcurrido el plazo no se firmaren las credenciales, bastará la declaratoria firme de los resultados del escrutinio definitivo, para que puedan tomar posesión de sus cargos, previa protesta constitucional.
5) Divulgar por los medios oficiales y privados de comunicación social, los fines,
procedimientos y formas de todo proceso electoral.
6) Impartir las instrucciones necesarias para el normal funcionamiento de todos los
organismos electorales.
7) Llevar el Registro Electoral debidamente actualizado.
8) Preparar el Presupuesto de Gastos, administrar los fondos que le sean asignados y
cualesquiera otros recursos destinados a su normal funcionamiento.
Preparar los presupuestos de gastos para los años ordinarios, pre electorales y
electorales, a más tardar en el mes de septiembre del año anterior, en cada caso, a fin de cumplir con lo establecido en los artículos 58 y 327 de este Código.
9) Llevar el Registro de Partidos Políticos inscritos, Coaliciones, candidatos para
Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa, Concejos Municipales y demás registros que establezca este Código.
10) Denunciar ante los Tribunales comunes, los hechos constitutivos de delito o falta
de que tuviera conocimiento dentro de su competencia.
11) Elaborar y publicar la memoria anual de labores, así como una memoria especial
de cada evento electoral.
12) Velar por que se cumplan los acuerdos y disposiciones emanadas del Tribunal.
13) Diseñar con la debida anticipación y aplicar coordinadamente con la Policía
Nacional Civil el plan general de seguridad electoral.
14) Inscribir a los Partidos Políticos o Coaliciones, previo trámite, requisitos de Ley y
supervisar su funcionamiento.
15) Inscribir a los ciudadanos postulados por los Partidos Políticos o Coaliciones, a
cargos de elección popular previo el trámite y requisitos de ley.
16) Conocer y resolver sobre las suspensiones, cancelaciones y sanciones a los
Partidos Políticos y Coaliciones así como de sus autoridades.
17) Cumplir las Resoluciones y Sentencias Judiciales que le notifiquen con relación a
los actos de naturaleza electoral de su competencia y que modifiquen el estado civil de las personas o sus capacidades electorales.
18) Impartir directamente o por medio de los funcionarios a cargo, las instrucciones
precisas y necesarias al centro de procesamiento de datos en relación al Registro Electoral y Padrones Electorales.
19) Todas las demás que le asigne el presente Código.
SECCION VII
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO COLEGIADO
Art. 80.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral:
a) Por acuerdo de mayoría calificada de los Magistrados;
1) Nombrar y organizar los miembros de las Juntas Electorales Departamentales,
Municipales y los demás Organismos que habrán de intervenir en el proceso electoral
conforme a lo dispuesto en este Código y nombrar y supervisar la conformación de las
Juntas Receptoras de Votos.
2) Aprobar los modelos y formularios que requieren la práctica de las elecciones,
ordenar su impresión en cantidades suficientes y supervisar el reparto oportuno de los
mismos;
3) Nombrar en forma equilibrada a los funcionarios y al personal;
4) Suspender total o parcialmente las elecciones por el tiempo que se considere
necesario cuando hubiere graves alteraciones del orden público, en cualquier municipio o departamento y señalar en su caso la fecha en que aquellas deberán efectuarse, o
continuarse total o parcialmente;
5) Conocer y resolver de toda clase de acción, excepción, petición, recursos e
incidentes que pudieren interponerse de conformidad al presente Código;
6) Declarar firmes los resultados del escrutinio definitivo de las elecciones
Presidenciales, de Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa y de los Concejos Municipales;
7) Aprobar el Presupuesto General Anual de Ingresos y Egresos;
8) Aprobar, dándolo a conocer previamente a la Junta de Vigilancia, el Plan General
de Seguridad Electoral;
9) Aprobar Proyectos de Reforma a la Legislación Electoral para ser presentados a la
Asamblea Legislativa y aprobar el Reglamento Interno y los demás que fueren necesarios para la aplicación de este Código;
10) Aprobar y celebrar los Contratos de Suministros o Servicios que fueren
necesarios para su mejor funcionamiento; pudiendo delegar en el Magistrado Presidente o en uno de los Magistrados el otorgamiento de los respectivos instrumentos;
11) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra resoluciones de las Juntas
Electorales Departamentales;
12) Conocer y resolver de las peticiones de nulidad de elecciones y de las peticiones
de nulidad de escrutinios definitivos;
13) Trasladar remover y sancionar a los funcionarios y al personal;
b) Por mayoría simple de los Magistrados:
1) Autorizar a un Magistrado del Tribunal para que ejerza las atribuciones a que se
refiere la letra d) de este artículo.
2) Autorizar la licencia de sus Magistrados.
3) Resolver las consultas que le formulen los Organismos Electorales, los
representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones o cualquier autoridad competente.
4) Imponer multas en forma gubernativa a los infractores que no cumplieren con este
Código sin perjuicio de la responsabilidad por delitos o faltas que cometieren.
5) Requerir del Órgano Ejecutivo la adopción de las medidas y los servicios
necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
c) Como atribución de un solo Magistrado del Tribunal, previa la autorización
correspondiente:
1) Recibir la protesta constitucional de los miembros de las Juntas Electorales
Departamentales y darles posesión de sus cargos.
2) Representar al Tribunal en actos específicos.
SECCION VIII
DE LAS ATRIBUCIONES DEL MAGISTRADO PRESIDENTE
Art. 81.- El Magistrado Presidente del Tribunal tendrá las facultades siguientes:
1) Convocar al Tribunal para la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias
en la forma prescrita por este Código;
2) Presidir las sesiones que celebre el Tribunal y dirigir los debates;
3) Dirigir las actividades administrativas que no estén especialmente reservadas al
Tribunal;
4) Velar porque se mantengan el orden y disciplina del personal;
5) Requerir a la Policía Nacional Civil para mantener el orden público, durante el
desarrollo del Proceso Electoral.
6) Ejercer la representación legal del Tribunal, de conformidad a lo establecido en su
propio reglamento; dicha representación podrá delegarla en cualquier otro de los
Magistrados Propietarios; pudiendo además, previa autorización del Tribunal, otorgar los poderes que estime necesarios;
7) Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Tribunal para el eficaz
cumplimiento de sus fines.
8) Las demás atribuciones que le confiere este Código.
SECCION IX
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MAGISTRADOS
Art. 82.- Son obligaciones de los Magistrados las siguientes:
1) Asistir a las sesiones del Tribunal, sean éstas ordinarias o extraordinarias;
2) Despachar los asuntos que les fueren asignados;
3) Firmar junto con el Magistrado Presidente los decretos, actas, resoluciones,
peticiones, acuerdos y todas aquellas actuaciones que hayan sido aprobadas en las sesiones;
4) Las demás que le asigne el Código y sus reglamentos.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION INTERNA
DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Art. 83.- El Tribunal, en su organización interna, tendrá las dependencias siguientes:
1) Secretaria General;
2) Gerencia Administrativa;
3) Gerencia Financiera;
4) Unidad de Procesamiento de Datos;
5) Auditoria General;
6) Asesoría Jurídica;
7) Unidad de Planificación;
8) Unidad de Capacitación Electoral;
9) Unidad del Proyecto Electoral.
10) Registro Electoral
El Tribunal podrá crear las Dependencias, temporales o permanentes, que estime
conveniente de acuerdo a sus necesidades y dentro de la naturaleza y funciones que
establece la Ley.
El Reglamento Interno del Tribunal regulará los deberes y atribuciones de éstas
dependencias y de sus funcionarios.
Los departamentos y secciones de cada unidad organizativa, se establecerán de
acuerdo a las necesidades y a las funciones asignadas por el Tribunal.
A los funcionarios responsables de las dependencias a que se refiere este artículo, les
serán aplicables las mismas inhabilidades del Secretario General del Tribunal.
SECCION I
DE LA SECRETARIA GENERAL
Art. 84.- La Secretaría General del Tribunal, será ejercida por el Secretario General,
quien deberá ser salvadoreño, en el ejercicio pleno de sus derechos políticos, Abogado y Notario de la República, no ser cónyuge o pariente por adopción o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con ninguno de los Magistrados del Tribunal, Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente de la Asamblea Legislativa, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
Tomará posesión de su cargo previa protesta de ley ante el Tribunal.
Todas las actuaciones del Tribunal serán autorizadas por el Secretario, bajo pena de
nulidad.
Habrá un Secretario General Adjunto, que deberá llenar los mismos requisitos del
Secretario General; sus funciones serán determinadas por el reglamento y, en caso de
ausencia, o licencia del Secretario General, tendrá las mismas atribuciones y deberes.
Art. 85.- El Secretario General del Tribunal tendrá las atribuciones y deberes
siguientes:
1) Tener bajo su responsabilidad y cuidado personal los libros de Actas, Acuerdos,
Resoluciones y los expedientes señalados como responsabilidad del Organismo Colegiado;
2) Evacuar las consultas e informes que le solicite el Tribunal en razón de sus
funciones;
3) Redactar las Actas de las sesiones del Tribunal y autorizarlas con su firma una vez
aprobadas y estar presente en todas las sesiones del Tribunal, teniendo únicamente derecho a voz;
4) Dar cuenta regularmente a los Magistrados de las diligencias que se hallen en
estado de resolución y de los demás asuntos que deban ser de su inmediato conocimiento.
5) Legalizar con su firma todas las resoluciones y demás actuaciones jurisdiccionales
del Tribunal bajo pena de nulidad;
6) Extender las constancias y certificaciones que se soliciten de conformidad a la ley;
7) Realizar las notificaciones y citaciones respectivas;
8) Exhibir a las personas acreditadas, los expedientes y documentos que se hallen
archivados o en trámite, sin permitir que los mismos sean desglosados o retirados de la
Secretaría;
9) Recibir las peticiones y los escritos, poniéndole a los mismos la razón de
presentados;
10) Dar a conocer a los Organismos Electorales y a quien corresponda las decisiones
emanadas del Tribunal;
11) Certificar a los Funcionarios responsables de las dependencias señalados en el
Art. 83 de este Código, las resoluciones de cuya ejecución fueren responsables;
12) Llevar el Libro de Registro de Credenciales;
13) Las demás que le señale este Código.
SECCION II
DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA
Art. 86.- La Gerencia Administrativa será ejercida por el Gerente Administrativo,
quién deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de
25 veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea y con experiencia para el cargo y no tener la relación de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.
Art. 87.- La Gerencia Administrativa tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1) Ser responsable de la administración del Tribunal, de todas sus dependencias y de
los demás organismos, dependerá del Tribunal;
2) Ejecutar el plan anual operativo institucional conjuntamente con las demás
unidades;
3) Elaborar y proponer al Tribunal por medio del Magistrado Presidente, el
presupuesto anual consolidado del mismo;
4) Velar por el estricto cumplimiento de las normas administrativas establecidas;
5) Rendir informes periódicos al Tribunal sobre las labores realizadas, para efecto de
evaluar resultados que sirvan de base para la toma de decisiones;
6) Recibir y evacuar pronta y oportunamente las consultas de orden administrativo
que le formulen las dependencias a su cargo;
7) Canalizar pronta y oportunamente a quien corresponda las consultas que no fueren
de su competencia;
8) Las demás que le asignen las Leyes, los reglamentos y el Tribunal.
SECCION III
DE LA GERENCIA FINANCIERA
Art. 88.- La Gerencia Financiera dependerá orgánicamente del Tribunal, será ejercida
por el Gerente Financiero, quién deberá ser salvadoreño, mayor de veinticinco años de
edad, graduado en profesión idónea, con experiencia para el cargo, y no tener la relación de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.
Art. 89.- La Gerencia Financiera, tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo de las actividades
financieras;
2) Administrar, controlar y registrar en forma oportuna y legal las operaciones
financieras de la institución, ajustándose a los lineamientos y normas establecidas por el Tribunal;
3) Realizar la gestión financiera de todas las actividades del Tribunal, asegurando el
suministro oportuno de fondos, el control de su patrimonio, de documentos comprobatorios de gastos y las liquidaciones de fondos, ante el Tribunal y los organismos competentes;
4) Preparar los presupuestos de Funcionamiento Ordinarios y Extraordinarios y
proponer reprogramaciones de fondos cuando lo ameriten las necesidades del Tribunal; preparar los informes y reportes del Área Financiera que le sean solicitados;
5) Colaborar con las distintas unidades componentes del Tribunal y asesorarlos en
aspectos financieros que le soliciten o a iniciativa propia;
6) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.
SECCION IV
DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE DATOS
Art. 90.- La Unidad de Procesamiento de Datos dependerá directamente del Tribunal,
El Jefe de ésta unidad deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea y con experiencia para el cargo y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.
Art. 91.- La Unidad de Procesamiento de Datos, tendrá las atribuciones y deberes
siguientes:
1) Administrar y optimizar el uso del Sistema de Procesamiento de Datos
restringiendo el acceso de los usuarios de acuerdo a las normas establecidas por el Tribunal;
2) Someter al Tribunal la planificación de las actividades del Centro de
Procesamiento de Datos y desarrollarlas de acuerdo a los lineamientos dados por aquel;
3) Velar porque las actividades que se desarrollen estén de acuerdo a lo aprobado por
el Tribunal;
4) Proporcionar información de los sistemas mecanizados que estén funcionando en
la Unidad, tanto al Tribunal como a las unidades que en razón de su trabajo requieran de la misma, así como desarrollar los procesos y trabajos que le encomienden las unidades autorizadas de acuerdo a las instrucciones precisas de éstas;
5) Garantizar el mantenimiento efectivo de todos los programas aprobados por el
Tribunal;
6) Supervisar el mantenimiento externo del equipo y de las instalaciones del Sistema
de Procesamiento de Datos;
7) Colaborar en el procesamiento de datos con todas unidades organizativas del
Tribunal;
8) Desarrollar los procedimientos y aplicaciones relacionadas con el procesamiento
de datos para la formación, actualización y depuración del Registro Electoral en
coordinación con la unidad del Registro Electoral.
9) Elaborar los listados parciales por municipio y generales de todo el país del Padrón
Electoral, de acuerdo a las instrucciones precisas del Registro Electoral.
10) Colaborar en los escrutinios preliminares y definitivos de los eventos electorales;
11) Mantener clasificados, ordenados y actualizados los archivos, bitácoras, respaldos
de información y documentación de los programas;
12) Recibir y entregar por medio de inventario todo el material que el Registro
Electoral le proporcione y lo retorne procesado;
13) Preparar su presupuesto anual ordinario y extraordinario, en coordinación con la
Gerencia Financiera y la Administrativa;
14) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.
SECCION V
DE LA AUDITORIA GENERAL
Art. 92.- La Auditoría General dependerá del Tribunal y será ejercida por el Auditor
General, quien deberá ser salvadoreño mayor de veinticinco años de edad, en el pleno goce de sus derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección, ser Contador Público Certificado o Licenciado en Contaduría Pública; con cinco años por lo menos de ejercicio profesional y no tener las relaciones de parentezco señaladas en el
Art. 84 de este Código.
Art. 93.- La Auditoría General tendrá las atribuciones siguientes:
1) Fiscalizar administrativa, financiera y técnicamente las actividades, utilización de
elementos materiales, operaciones, procesos y dependencias del Tribunal, con el fin de
garantizar el buen funcionamiento, la legalidad, la pureza de las actividades, así como la correcta utilización de los recursos, sobre lo que informará al Tribunal;
2) Comprobar que la papelería y los demás elementos materiales destinados a las
elecciones satisfagan los requisitos de Ley;
3) Levantar de conformidad a la Ley, las actas correspondientes cuando ocurra
destrucción de materiales y llevar el libro de tales actas;
4) Informar al Tribunal por la vía más rápida, de cualquier anomalía que observe en
el desarrollo de los procesos electorales o de los funcionarios en el ejercicio de sus
funciones;
5) Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal y sus dependencias,
así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias en relación a los gastos incurridos por programas del presupuesto asignado al Tribunal;
6) Preparar informes trimestrales de las actividades de auditoría para presentarlos al
Tribunal o cuando les sean solicitados por éste;
7) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.
SECCION VI
DE LA ASESORIA JURIDICA
Art. 94.- La Asesoría Jurídica dependerá directamente del Tribunal, y estará a cargo
de un Asesor Jurídico, quien deberá ser Salvadoreño en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, abogado y notario de la República y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.
Art. 95.- La Asesoría Jurídica tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1) Dar asesoría jurídica al Tribunal y emitir opiniones de índole legal y jurídicas que
le sean solicitadas;
2) Elaborar el proyecto del Reglamento Interno del Tribunal;
3) Realizar estudios en materia electoral, para la elaboración de proyectos de Ley, y
reglamentos inherentes al quehacer de la Institución;
4) Mantener un archivo actualizado de todas las disposiciones constitucionales,
legales, reglamentarias y demás instrumentos que tengan relación con la materia electoral;
5) Dar a las distintas dependencias del Tribunal la asesoría que soliciten en razón de
sus funciones;
6) Las demás que le asigne el Tribunal.
SECCION VII
DE LA UNIDAD DE PLANIFICACION
Art. 96.- La Unidad de Planificación dependerá directamente del Tribunal. El jefe de
la Unidad deberá ser Salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado de profesión idónea y con experiencia para el cargo, así como no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.
Art. 97.- La Unidad de Planificación tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1) Planificar y realizar las investigaciones y estudios que sean necesarias para
presentar alternativas sobre los planes de acción;
2) Elaborar el plan anual operativo del Tribunal;
3) Elaborar la memoria anual de labores y someterla a aprobación del Tribunal;
4) Evaluar y analizar constantemente el avance de los proyectos, en función de
procedimientos y resultados, con el fin de detectar cualquier desviación o desfase en su
ejecución, formulando las recomendaciones del caso;
5) Preparar los proyectos de los procesos eleccionarios, programando y describiendo
cada una de las actividades;
6) Hacer el estudio de los materiales necesarios y las cantidades requeridas para los
eventos Electorales;
7) Asesorar en la logística a la Unidad del Proyecto Electoral;
8) Brindar asesoría técnica a las unidades que lo soliciten;
9) Diseñar los planes de acción necesarios para la conducción de todos los proyectos;
10) Diseñar los sistemas de evaluación y control de las actividades y proyectos;
11) Asesorar técnicamente al Organismo Colegiado Para la toma de decisiones en los
proyectos propios de su competencia;
12) Colaborar en la elaboración de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de
funcionamiento del Tribunal;
13) Elaborar y mantener actualizados los manuales de organización, funciones y
procedimientos del Tribunal;
14) Rendir informes periódicos sobre las labores realizadas para que sirvan de base en
la toma de decisiones;
15) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.
SECCION VIII
30
DE LA UNIDAD DE CAPACITACION
Art. 98.- La Unidad de Capacitación dependerá directamente del Tribunal. El jefe de
la unidad deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea al cargo y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.
Art. 99.- La Unidad de Capacitación tendrá las funciones siguientes:
1) Diseñar, planificar y desarrollar eventos y actividades encaminadas a fortalecer el
conocimiento y la práctica sobre la materia y los procesos electorales, en los diferentes
sectores de la sociedad con especial atención a las personas designadas para formar parte de los Organismos Electorales, así como para la administración y fiscalización de dichos procesos;
2) Capacitar en forma permanente al personal del Tribunal;
3) Desarrollar programas cívico políticos dirigidos a toda la ciudadanía para
motivarla en su participación electoral y democrática;
4) Colaborar con otras Instituciones del Estado y privadas en la tarea de elevar el
nivel de educación cívica electoral y democrática en el país, principalmente en los centros de educación pública y privada de todos los niveles;
5) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.
Art. 100.- Los planes de trabajo, el material didáctico y el contenido programático de
todos los eventos que desarrolle la Unidad, deberán ser autorizados previamente por el
Tribunal, con el conocimiento de la Junta de Vigilancia Electoral.
SECCION IX
DE LA UNIDAD DEL PROYECTO ELECTORAL
Art. 101.- La Unidad del Proyecto Electoral, es una unidad dependiente directamente
del Tribunal, creada exclusivamente para ejecutar la administración de los procesos
electorales, es de carácter temporal y su función y ejercicio termina dos meses después de que se hayan declarado en firme los resultados de las elecciones de que se trate. Sus atribuciones y obligaciones serán determinadas por éste Código y sus reglamentos.
CAPITULO III
DEL REGISTRO ELECTORAL
Art. 102.- El Registro Electoral es una dependencia del Tribunal Supremo Electoral.
Art. 103.- El Registro Electoral tendrá las funciones siguientes:
1. Elaborar bajo métodos confiables y técnicos el Registro Electoral que servirá de
base para la elaboración del Padrón Electoral;
2. Elaborar el Padrón Electoral en forma depurada y actualizada cada seis meses, así
como treinta días antes de cualquier evento Electoral y en forma extraordinaria cuando el Tribunal así lo disponga;
3. Todas las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.
SECCION I
DEL REGISTRADOR ELECTORAL
Art. 104.- El Registrador Electoral deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus
derechos políticos, mayor de treinta años de edad, con grado universitario y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el Art. 84 de este Código. La remoción de éste funcionario deberá ser previamente comunicada a la Junta de Vigilancia Electoral.
Art. 105.- El Registrador Electoral tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1. Resolver dentro de su competencia, todas las solicitudes que le formulen;
2. Elevar al Tribunal las consultas que considere pertinentes así como evacuar las que
dicho Tribunal le formule.
3. Colaborar con el Tribunal en la recolección y elaboración de los listados para la
integración de las Juntas Receptoras de Votos.
4. Coordinar con el Jefe de la Unidad de Procesamiento de Datos, las medidas a
impartir en relación al Registro Electoral y Padrones Electorales, así como las labores
correspondientes, a fin de lograr resultados eficientes y oportunos;
5. Realizar la preparación de la documentación necesaria para la inscripción del
ciudadano en el Registro Electoral y para elaborar los Padrones Electorales;
6. DEROGADO.
7. Supervisar la exacta y oportuna elaboración de los documentos relativos al
Registro Electoral, así como lo relativo a la inscripción, actualización y depuración del
mismo;
8. Supervisar la exacta y oportuna elaboración de los Padrones Electorales,
coordinándose de manera efectiva con el Centro de Procesamiento de Datos.
9. Llevar un minucioso inventario del material que se entrega y se recibe del Centro
de Procesamiento de Datos.
10. Poner en conocimiento del Tribunal con copia al Fiscal Electoral, de cualquier
anomalía que se presente en la esfera de su competencia.
11. DEROGADO.
12. Las demás atribuciones que le señale la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.
Art. 106.- En caso de ausencia temporal del Registrador lo sustituirá interinamente la
persona que designe el Tribunal, llenando los mismos requisitos del titular.
SECCION II
DE LA ORGANIZACION DEL REGISTRO ELECTORAL
Art. 107.- El Registro electoral, contará con las dependencias siguientes:
1. Una Delegación Departamental, con sede en cada una de las cabeceras
departamentales.
2. Una Delegación Municipal, con sede en cada uno de los municipios del país, que
dependerán de la Delegación Departamental respectiva.
3. Las Subdelegaciones Municipales que el Tribunal tenga a bien autorizar en
aquellos municipios que por su tamaño o densidad de población demanden para un mejor y oportuno desarrollo de sus funciones, dependerán de la Delegación Municipal respectiva.
Art. 108.- Las Delegaciones Departamentales y Municipales, estarán a cargo de un
Delegado, nombrado por el Tribunal Supremo Electoral; tendrán las atribuciones
siguientes:
1. DEROGADO.
2. Aplicar en forma efectiva las normas e instrucciones en relación al Registro
Electoral.
3. DEROGADO.
4. Colaborar obligadamente en los procesos electorales, con las Juntas Electorales
Departamentales y Municipales en su respectiva jurisdicción.
5. Formular y tramitar los reclamos a que se refiere el Art. 48 de este Código.
6. Las demás que señalen éste Código, los Reglamentos y el Tribunal.
CAPITULO IV
DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES
Art. 109.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera
departamental con jurisdicción en sus respectivos departamentos, se integrarán con un
número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección. El quinto será elegido por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los miembros; de entre ellos elegirán un presidente y un secretario teniendo los demás la calidad de vocales. Si por alguna razón no se pusieren de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Las Juntas Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes.
Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse a más tardar
diez días después de la convocatoria a elecciones y su nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de este Código. En caso de que no hubieren propuestas de candidatos a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello.
Las Juntas Electorales Departamentales deberán ajustarse en su integración de
acuerdo a la inscripción legal de Coaliciones, así mismo deberán limitarse a los
representantes propietarios y suplentes, de los Partidos Políticos o Coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.
Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y
fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Departamental quedará integrada por los mismos miembros Propietarios y Suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta, y por un tercer miembro Propietario y su Suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Departamental Original; para su funcionamiento y toma de decisiones se regirá por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Las propuestas y nombramientos de los miembros que completarán la Junta Electoral
Departamental, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha de la segunda elección y los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes podrán sustituir a los representantes propietarios y suplentes.
Art. 110.- Para ser Miembro de las Juntas Electorales Departamentales se requiere,
ser salvadoreño, mayor de veintiún años de edad, de notoria instrucción y honradez, y no tener alguna de las incapacidades que se mencionan en el Art. 74 y 75 de la Constitución de la República.
Art. 111.- Los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales, antes de tomar
posesión, rendirán la protesta constitucional ante el Tribunal y sus funciones darán
principio inmediatamente.
En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Tribunal.
Art. 112.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:
1) Recibir la protesta de ley de los Miembros de las Juntas Electorales Municipales y
darles posesión de sus cargos;
2) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las Juntas Electorales
Municipales y Juntas Receptoras de Votos y dar cuenta inmediata al Tribunal con copia al Fiscal Electoral de las anomalías que constataren;
3) Conocer en grado de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, de
conformidad con este Código;
4) Decidir sobre los incidentes que se susciten en la votación, cuando no hayan sido
resueltas debidamente por las Juntas Electorales Municipales;
5) Dar aviso inmediato al Tribunal por cualquier medio, de las alteraciones del orden
público que ocurrieren en ocasión del desarrollo de las actividades electorales o de la
insuficiencia de garantías para el buen desarrollo del proceso electoral;
6) Recibir las actas y documentaciones que les remitan las Juntas Electorales
Municipales; y entregar a su vez toda esta documentación al Tribunal de inmediato,
conservando las copias que le establece este Código.
7) Vigilar el correcto funcionamiento de las Juntas Electorales Municipales y Juntas
Receptoras de Votos;
8) Adoptar todas las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del proceso
eleccionario en su jurisdicción;
9) Denunciar ante las autoridades competentes cuando sea el caso, las infracciones
que a las leyes electorales cometan las autoridades o particulares, dando cuenta de ello al Tribunal y al Fiscal Electoral, mencionando la prueba o documentación pertinente;
10) Requerir el auxilio y asistencia de las autoridades competentes para garantizar el
orden y la pureza del proceso eleccionario;
11) Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas Electorales Municipales, las
papeletas de votación, todos los objetos y demás papelería que el proceso eleccionario
requiera;
12) Llevar el registro de inscripción de candidatos a Concejos Municipales; certificar
las nóminas de los inscritos y devolver los libros de inscripción de candidatos al Tribunal a más tardar cuarenta y cinco días antes de las elecciones.
13) Colaborar con las Juntas Electorales Municipales en la selección y ubicación de
los centros de votación para darlos a conocer al Tribunal a más tardar cincuenta días antes de las elecciones.
Es función del Secretario de la Junta Electoral Departamental, además de las
indicadas por la ley, recibir todo escrito presentado e informar inmediatamente a los demás Miembros y al Tribunal; en caso que el Secretario no se encontrare, cualquier Miembro de la Junta Electoral Departamental estará en la obligación de recibir el escrito e informar al respecto. El incumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Art. 280 de este Código.
CAPITULO V
DE LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES
Art. 113.- Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y jurisdicción en el
municipio correspondiente, se integrarán con un máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección. El quinto será elegido por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los miembros; de entre ellos elegirán un presidente y un secretario teniendo los demás la calidad de vocales. Si por alguna razón no se pusiesen de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Asimismo, para su constitución será necesario un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes, en caso de que no hubieren propuestas de candidatos a integrar dicha junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello.
Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar
ochenta días antes de la fecha de las elecciones y su nombramiento protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el Art. 351 de este Código.
Las Juntas Electorales Municipales deberán limitarse en su integración a los
representantes, propietarios y suplentes, de los Partidos Políticos o Coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.
Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y
fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Municipal quedará
integrada por los mismos miembros Propietarios y sus Suplentes que lo fueron en la
primera elección y que sean contendientes en la segunda elección, y por un tercer miembro Propietario y su Suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Electoral Municipal original; para su funcionamiento y toma de decisiones se regirán por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Las propuestas y nombramientos de los miembros que completaran la Junta Electoral
Municipal, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar, quince días antes de la fecha de la segunda elección y los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes podrán sustituir a sus representantes propietarios y suplentes.
Art. 114.- Los Miembros de las Juntas Electorales Municipales, tomarán posesión de
sus cargos previa protesta Constitucional que rendirán ante la Junta Electoral
Departamental respectiva y sus funciones darán inicio inmediatamente. En cuanto a la
finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Tribunal.
Art. 115.- Para ser Miembro de una Junta Electoral Municipal se requiere: ser
salvadoreño, tener la instrucción necesaria, de reconocida honradez, mayor de veintiún años de edad, y no tener alguna de las incapacidades que se mencionan en el Art. 74 y 75 de la Constitución de la República.
Art. 116.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:
1) Recibir la Protesta de ley a los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y
darles posesión de sus cargos por lo menos veinte días antes de la elección de que se trate;
2) Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas Receptoras de Votos, todos los
objetos y papelería que el proceso eleccionario requiera;
3) Supervisar la integración de las Juntas Receptoras de Votos al momento de
iniciarse la votación y tomar las medidas pertinentes para su legal integración; tomando en cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 de este Código;
4) Conocer y resolver sobre cualquier situación que interfiera en el normal desarrollo
de la votación e informar a las Juntas Electorales Departamentales y al Tribunal sobre las quejas que, en relación al proceso eleccionario, se presenten contra los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos;
5) Recibir las Actas y la documentación que le entreguen las Juntas Receptoras de
Votos y en base a éstas. elaborar un Acta General Municipal preliminar del escrutinio, de
conformidad a este Código, y entregar inmediatamente al Tribunal el original con una copia a la Junta Electoral Departamental que corresponda y otra a cada uno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a más tardar dieciocho horas después de terminada la votación y conservar en su poder uno de los originales del Acta a que se refiere el Art. 254, de este Código, para los efectos que la misma señale; la no entrega de la copia del Acta mencionada a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Art. 280 de este Código;
6) Dar cuenta inmediata a la Junta Electoral Departamental, al Tribunal, al Fiscal
Electoral y a la Junta de Vigilancia Electoral, de las alteraciones al orden público que
ocurran, con ocasión de la votación, así como de cualquier otra violación a la Ley y de la insuficiencia de las garantías, para el buen desarrollo de las elecciones;
7) Vigilar estrictamente el funcionamiento de las Juntas Receptoras de Votos;
8) Requerir la asistencia de las autoridades competentes para garantizar la pureza del
proceso eleccionario;
9) Consultar a la Junta Electoral Departamental respectiva y al Tribunal, cuando
surjan dudas en la aplicación de este Código;
10) Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones a las leyes y a este
Código, que cometieren las autoridades o particulares en contra del proceso electoral,
dando cuenta de ello a la Junta Electoral Departamental respectiva, al Tribunal, al Fiscal General y a la Junta de Vigilancia Electoral, mencionando la prueba y documentación correspondiente.
11) Adoptar las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del proceso
eleccionario en su jurisdicción;
12) Seleccionar y proponer al Tribunal, con la colaboración de la Junta Electoral
Departamental respectiva y los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, la ubicación de los Centros de Votación al Tribunal, a más tardar cincuenta días antes de la fecha de las elecciones, para que éste en consulta con la Junta de Vigilancia Electoral o Coaliciones, los defina y los comunique al Cuerpo Electoral.
13) Las demás que le asigne el presente Código y el Tribunal.
CAPITULO VI
DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Art. 117.- Treinta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a la
Junta Receptora de Votos, las cuales estarán integradas por un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cuatro de ellos participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección. El quinto será elegido por sorteo de entre las propuestas provenientes del resto de partidos o coaliciones que participen en elecciones. El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente. Las Juntas Receptoras de Votos podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes.49
Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán por el tiempo necesario para el
cumplimiento de sus atribuciones.
Art. 118.- Cuarenta y cinco días antes de un evento electoral, los Partidos Políticos o
Coaliciones contendientes remitirán al Tribunal la propuesta de sus miembros para integrar la Junta Receptora de Votos con separación de municipios; los cuales deberán ser tomados prioritariamente por el Tribunal para la integración de dichos organismos electorales.
Si vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, los Partidos Políticos o
Coaliciones contendientes no remitieren tales listados o estos lo hicieren en forma parcial, el Tribunal integrará la Junta Receptora de Votos complementariamente con los listados señalados en el artículo 120 de éste Código.
En ningún caso podrán integrarse las Juntas Receptoras de Votos, con dos o más
representantes de un Partido Político o Coalición contendiente.
Art. 119.- Para ser miembro de la Junta Receptora de Votos se requiere: ser
salvadoreño, mayor de dieciocho años, de reconocida honradez, saber leer y escribir
correctamente y no tener ninguna de las incapacidades indicadas en los Artículos 74 y 75 de la Constitución.
Art. 120.- Para los fines del inciso segundo del Art. 118 de este Código, el Tribunal
tomará, a efecto de complementar las Juntas Receptoras de Votos para cada municipio lo siguiente:
1. Los listados de estudiantes de bachillerato y universidad mayores de dieciocho
años de edad, tales listados deberán ser proporcionados por la dirección de los respectivos centros educativos públicos y privados;
2. Los listados de miembros del magisterio nacional que le deberá proporcionar el
Ministerio de Educación y los centros de educación privada del país;
3. Los listados de empleados públicos que le deberá proporcionar las diferentes
unidades primarias del Órgano Ejecutivo y Entidades Autónomas, con excepción del
Ministerio de Defensa y la Unidad del área de la Seguridad Pública;
4. Los listados de miembros de asociaciones y gremios de Profesionales y Técnicos,
los cuales deberán ser proporcionados por sus organismos máximos de dirección;
5. Los listados de miembros de organizaciones de trabajadores con personería
jurídica, por medio de sus organismos máximos de dirección;
6. Los listados de empleados de empresas e instituciones privadas, por medio de sus
propietarios u organismos máximos de dirección;
7. Los listados de los miembros de clubes o instituciones de servicio con personería
jurídica, por medio de sus organismos máximos de dirección;
8. Los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, previa información al Tribunal
por medio de sus delegaciones y subdelegaciones municipales, sobre su domicilio,
capacidad y requisitos indicados en el artículo precedente.
9. Los listados de ciudadanos que voluntariamente se inscriban en las delegaciones y
subdelegaciones municipales, del Tribunal, para ser miembros de las Juntas receptoras de Votos, siempre que llenen los requisitos.
Los listados que los diferentes sectores proporcionan al Tribunal, deberán ser con
separación por municipio, de acuerdo al lugar de residencia del ciudadano, sin faltar la
dirección exacta.
En ningún caso el Tribunal podrá integrar una Junta Receptora de Votos con dos o
más miembros provenientes de listados de la misma fuente. En caso de no tener listados o no tenerlos en la cantidad suficiente, lo hará de la fuente indicada en el numeral ocho de este artículo.
Art. 121.- Las instituciones y establecimientos mencionados en el artículo anterior,
estarán en la obligación de proporcionar sus respectivos listados en el mes de noviembre del año anterior de la elección de que se trate, su incumplimiento será objeto de sanción.
Art. 122.- El Tribunal realizará la investigación y recolección de los listados a que se
refiere el Artículo 120 de este Código; asimismo la Dirección de Registro Electoral, de
acuerdo a las instrucciones del Tribunal, conformará y archivará dichos listados con
separación por Municipios.
Art. 123.- El Tribunal, diseñará los formularios y procesos para la recolección de la
información, su concentración y la formulación de los listados.
Los Partidos Políticos y Coaliciones, por medio de la Junta de Vigilancia, fiscalizará
el cumplimiento de lo señalado en los artículos precedentes en forma especial.
Art. 124.- Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la
República, y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Receptora de Votos quedará integrada por miembros Propietarios y Suplentes de los Partidos políticos o coaliciones que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda elección y por un tercer miembro Propietario y su Suplente, nombrado por el Tribunal, proveniente de los listados señalados en el artículo 120 de este Código, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Receptora de Votos original, en representación de Partidos Políticos o Coaliciones, que no son contendientes en la segunda elección.
Art. 125.- El Tribunal determinará a mas tardar sesenta días antes de cada elección, el
número de las Juntas Receptoras de Votos que deben establecerse en cada municipio, en base a lo cual las Juntas Electorales Municipales escogerán los Centros de Votación y ubicarán las Juntas receptoras de Votos, para proponérselos al Tribunal para su aprobación.
Por ningún motivo podrán ubicarse las Juntas Receptoras de votos en instalaciones
militares o cuerpos de seguridad.
Art. 126.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos las siguientes:
1. Recibir bajo su responsabilidad, de la Junta Electoral Municipal, los paquetes que
contienen los materiales y documentos electorales para ser usados durante las votaciones, de conformidad a los instructivos especiales dictados por el Tribunal;
2. INCISO DEROGADO
3. Realizar el escrutinio, voto por voto, al finalizar el proceso de votación y consignar
el resultado en el acta correspondiente, debiendo ser firmada, sin excusa alguna por todos los miembros de la misma, para los efectos de Ley;
4. Retornar, a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentos
electorales;
5. Velar por el cumplimiento de la Ley y todas las disposiciones relativas al proceso
electoral;
6. Las demás funciones que le confieren este Código, los Reglamentos y el Tribunal.
Art. 127.- Si por cualquier causa o razón al momento de la instalación de una Junta
Receptora de Votos, faltare alguno de los miembros de la misma, la Junta Electoral
Municipal o Departamental, encargada del centro de votación, nombrará a cualquier
ciudadano que llene los requisitos establecidos en el presente Código y notificará a quien corresponda.
Art. 128.- En caso de que por razones legales tengan que efectuarse elecciones
posteriores dentro del mismo proceso electoral, las Juntas Receptoras de Votos quedarán vigentes hasta que éste se efectúe.
Art. 129.- El Tribunal, previo a cualquier evento electoral, fijará la retribución de
cada miembro de las Juntas Receptoras de Votos y miembros vigilantes de los Partidos
Políticos ante las mismas, que será pagada de conformidad a un procedimiento establecido reglamentariamente, el cual se iniciará inmediatamente después de la entrega del acta de cierre y escrutinio correspondiente a dicha Junta.
TITULO VI
DE LA FISCALIZACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO I
DEL DERECHO DE VIGILANCIA TEMPORAL
Art. 130.- Todo Partido Político o Coalición legalmente inscrita, tendrá derecho a
vigilar en forma temporal el proceso eleccionario desde la convocatoria a elección hasta la fecha de cierre del período de inscripción de candidatos. De esta fecha en adelante, sólo los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes tendrán el derecho a la vigilancia; entendiéndose por vigilancia la facultad que tienen los Partidos Políticos o Coaliciones de velar porque en el proceso eleccionario se cumplan todas las disposiciones que establecen las Leyes y denunciar ante el Tribunal y sus Organismos cualquier anomalía que observen.
Art. 131.- Los Partidos Políticos o Coaliciones serán contendientes únicamente en la
circunscripción donde tengan candidatos inscritos.
Art. 132.- Cada Partido Político o Coalición contendiente tiene el derecho de
acreditar ante las Juntas Electorales Departamentales y Municipales un representante
propietario y un suplente; y ante cada Junta Receptora de Votos, un vigilante propietario y un suplente, para que ejerzan fiscalización durante el período en que funcionen dichos organismos. Los representantes y vigilantes deberán ser mayores de dieciocho años y reunir los requisitos mencionados en el Art. 110 de este Código; y establecerán su personería con la credencial extendida por el representante legal del Partido Político o Coalición respectiva, debidamente sellada, o por el representante acreditado por ellos ante el Tribunal; estas credenciales podrán estar firmadas o calzadas con facsímil.
Art. 133.- Cada Organismo Electoral sólo admitirá un representante propietario o
vigilante en su caso, por cada Partido Político o Coalición contendiente. En defecto de éste, podrá actuar en cualquier momento el respectivo suplente.
Art. 134.- Cada Partido Político o Coalición contendiente, también tendrá derecho de
acreditar ante la Junta Electoral Municipal un Jefe por cada Centro de Votación y un
Supervisor por cada veinte Juntas Receptoras de Votos o fracción de éstas en dicho centro, con sus respectivos suplentes, con el objeto de dar asesoría legal a los vigilantes a que se refiere el Art. 132 de este Código, debiendo reunir los mismos requisitos de aquellos.
Art. 135.- A los Jefes de Centro de Votación, Representantes Supervisores y
Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, se les dará todas las
facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones ante el Organismo Electoral de que se trate; y para el buen funcionamiento y pureza del proceso electoral respectivo, podrán participar en las deliberaciones teniendo derecho únicamente a voz. Para tal efecto dicho organismo les convocará con la debida anticipación cuando sea necesario.
Art. 136.- Son facultades de los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones,
las siguientes:
1) Consultar en las oficinas respectivas los registros, documentos y todo lo demás
relacionado con el proceso eleccionario y solicitar certificación de los mismos, cuando
hubiere derecho;
2) Presentar por escrito a la consideración de las Juntas Electorales Departamentales
y Municipales, ante las cuales estén acreditados, sugerencias para la aplicación de la ley;
3) Vigilar la recepción de los materiales electorales, la instalación de las Juntas
Receptoras de Votos, las votaciones y los escrutinios que se realizan en las respectivas
Juntas, debiendo firmar las actas correspondientes;
4) Presentar por escrito ante las autoridades electorales, las peticiones que considere
pertinentes. El organismo electoral deberá acusar recibo por escrito en forma inmediata al representante;
5) Interponer en nombre del Partido Político o Coalición que representa las demandas
y recursos a que hubiere lugar.
6) Solicitar la incorporación de miembros debidamente acreditados en las Juntas
Receptoras de Votos, de conformidad a lo indicado en el Art. 244 de este Código.
Estas mismas facultades tendrán, en lo aplicable, los vigilantes acreditados ante las
Juntas Receptoras de Votos.
La falta de concurrencia de cualquier Representante o Vigilante de un Partido Político
o Coalición o la falta de su firma en el acta respectiva, en los casos del numeral tres, no será motivo de nulidad pero se hará constar en dicha acta la razón por la cual no fue firmada.
Así mismo, en el caso de firmarla y no estar de acuerdo con su contenido, deberá
manifestar su inconformidad en la misma acta.
Art. 137.- Los representantes o vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que
interrumpan gravemente de palabra o de obra, las funciones de los Organismos Electorales o interfieran el desarrollo del proceso eleccionario, serán privados de su función sin trámite alguno y sustituidos inmediatamente por el suplente, quién para el efecto deberá mantenerse en el lugar respectivo sin derecho a intervenir, hasta en tanto el representante propietario no se haya retirado. Todo lo ocurrido se hará constar en acta, inmediatamente se dará cuenta al Tribunal y al Inspector General para su conocimiento.
CAPITULO II
DEL DERECHO DE VIGILANCIA PERMANENTE
SECCION I
DEL REPRESENTANTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS
ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Art. 138.- Cada Partido Político, tendrá derecho de acreditar ante el Tribunal, un
Representante Propietario y un Suplente para los efectos de vigilancia permanente
establecidos en este Código.
SECCION II
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA
Art. 139.- La Junta de Vigilancia Electoral, es un organismo de carácter permanente,
encargado de fiscalizar las actividades y funcionamientos de las dependencias del Tribunal, y de los organismos electorales temporales, bajo los términos señalados en el presente Código.
Art. 140.- La Junta de Vigilancia Electoral, se integrará con un Director Propietario y
un Suplente, designados por cada uno de los partidos políticos legalmente inscritos.
Los Directores que integren la Junta de Vigilancia Electoral, podrán permanecer el
tiempo que consideren necesario, en las oficinas e instalaciones del Tribunal Supremo
Electoral, cuando en éstas se encuentren laborando, el Tribunal estará en la obligación de brindarles las facilidades de funcionamiento para el desempeño de sus funciones en forma efectiva y oportuna.
Art. 141.- El Tribunal, para la realización de proyectos de trascendencia en materia
electoral, convocará a la Junta de Vigilancia Electoral con carácter consultivo o de
verificación.
Art. 142.- La Junta de Vigilancia Electoral, se organizará de acuerdo a sus propias
disposiciones, elaborará su propio reglamento interno y su presupuesto, sesionará
válidamente con la mayoría de los miembros que la integran y tomará decisiones con la
mayoría simple de sus integrantes, excepto en el caso de la elaboración de su reglamento interno y de su presupuesto, el cual deberá de aprobarse con los votos de los dos tercios de los miembros que la integran.
Art. 143.- La Junta de Vigilancia tendrá las facultades siguientes:
1) Vigilar la organización, actualización, depuración y publicación del Registro
Electoral, así como la emisión de los padrones electorales;59
2) Acceso a la información y documentación que lleve el Tribunal cuando fuere
necesario para el cumplimiento de las facultades que le confiere el presente Código.
3) Proponer al Tribunal las medidas necesarias tendientes a mejorar, agilizar y
garantizar la pureza del sistema y del proceso electoral;
4) Asistir a las sesiones a que fuere convocado por el Tribunal, con derecho
únicamente a voz. Cualquier situación anormal que establezca, deberán ponerla en
conocimiento por escrito al Tribunal y al Fiscal Electoral;
5) Solicitar al Tribunal, cuando así lo hayan decidido mayoritariamente, para que
convoque a sesión y conozca sobre los puntos que estime convenientes someter a su
conocimiento. El Tribunal convocará en un plazo no mayor de tres días después de recibida la solicitud;
6) Vigilar el cumplimiento de los plazos establecidos en este Código;
7) Vigilar el cumplimiento estricto de las disposiciones legales durante todo el
proceso electoral;
8) Vigilar la organización, instalación y capacitación de los organismos electorales
temporales.
Asimismo, conocerá los modelos y formularios que se requieran para la práctica de
las elecciones, antes de su aprobación por parte del Tribunal.
9) Vigilar y observar todo el proceso de escrutinio, desde la fase de resultados
preliminares hasta la declaratoria en firme de los resultados.
10) Emitir opinión ante el Tribunal Supremo Electoral, sobre la calidad de la tinta
indeleble u otros mecanismos que garanticen la seguridad en la emisión del voto.
11) Vigilar el cumplimiento del Calendario Electoral.
12) Conocer los reglamentos relacionados al proceso electoral.
13) Fiscalizar el proceso de impresión de las papeletas de votación.
14) Conocer los planes y vigilar el funcionamiento del Proyecto Electoral.
15) Fiscalizar el cierre legal del Registro Electoral.
16) Las demás que les señalen este Código, y los Reglamentos.
Art. 144.- El tribunal incluirá en su presupuesto anual, el presupuesto presentado por
la Junta de Vigilancia Electoral, así como los emolumentos y prestaciones de ley de los
Directores de Junta de Vigilancia Electoral, los cuales se reconocerán en forma de dietas.
SECCION III
VIGILANCIA DE LOS PROCESOS DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO
DE DATOS
Art. 145.- El sistema informático del Registro Electoral, será vigilado y fiscalizado en
forma permanente por la Junta de Vigilancia Electoral por medio de los técnicos
designados por cada Partido Político legalmente inscrito, propuestos al Tribunal por la
Junta de Vigilancia Electoral y acreditados por éste ante la unidad correspondiente.
Art. 146.- A los técnicos señalados en el artículo anterior se les dará acceso al
Sistema Informático que almacena y procesa el Registro Electoral, proporcionándoles a
cada uno una terminal de computación para que puedan verificar los procesos, realizar la pruebas técnicas y comprobaciones de su interés.
El Centro de Procesamiento de Datos, estará en la obligación de proporcionar la
información y las facilidades que los técnicos le soliciten, excepto los listados de afiliados de los Partidos Políticos.
Art. 147.- El Tribunal notificará a los Partidos Políticos contendientes la hora y fecha
de todo el proceso de escrutinio preliminar y final para su respectiva verificación, vigilancia y fiscalización, el cual será vigilado en el Centro de Procesamiento de Datos hasta su cierre por los representantes técnicos a que se refiere la presente sección.
Art. 148.- Los técnicos nombrados por los Partidos Políticos no dependerán en sus
actividades del Tribunal o sus dependencias, responderán únicamente al Partido que los propuso.
Art. 149.- El salario de los técnicos señalados en la presente sección será cancelado
por el Tribunal, al igual que todas las prestaciones laborales a que tengan derecho. El
monto del salario será fijado por el Tribunal y deberá tomarlo en cuenta en la elaboración de su presupuesto general.
TITULO VII
DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION
Art. 150.- Los ciudadanos capaces para ejercer el sufragio, podrán asociarse para
constituir nuevos Partidos Políticos de acuerdo con la ley o ingresar a los ya constituidos.
Art. 151.- Para constituir un Partido Político se requiere la voluntad de por lo menos
cien ciudadanos capaces para ejercer el sufragio, domiciliados y con residencia en el país, lo cual se hará constar en el acta de constitución. Dicha acta deberá protocolizarse ante Notario o consignarse en escritura pública con la comparecencia de los mismos ciudadanos que la hubieren suscrito.
El acta constitutiva o la escritura pública a que se refiere el inciso anterior, deberá
contener:
1) Nombre, apellido, edad, profesión u oficio, nacionalidad, número del Documento
Único de Identidad de cada uno de los fundadores;
2) Denominación del Partido, colores, emblemas y distintivos adoptados, exposición
clara de sus principios y objetivos, así como el nombre, apellido y cargos de los directivos provisionales;
3) Protesta solemne hecha por ellos de desarrollar sus actividades conforme a la
Constitución de la República y demás leyes aplicables.
Los Directivos Provisionales o los fundadores presentarán por medio de los
Delegados especialmente designados de entre sus miembros, solicitud escrita al Tribunal, a fin de que se les autorice para desarrollar actividades de proselitismo, con el objeto de reunir el número de afiliados requerido para la inscripción del Partido.
A dicha solicitud deberán acompañar el testimonio de la protocolización del acta o de
la escritura pública, en su caso, a que se refiere el inciso primero de este artículo y el libro o libros necesarios para el registro de afiliados.
En el primer folio del libro o libros a que se refiere el inciso anterior se asentará una
razón, fechada, sellada y firmada por el Tribunal y su Secretario, en la que se expresará el objeto del libro, el número de folios que contiene, lugar y fecha de autorización. Los folios restantes deberán ser sellados.
Art. 152.- Si se diere cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, a más
tardar quince días después, el Tribunal autorizará las actividades de proselitismo a los
solicitantes, les extenderá las credenciales que soliciten y devolverá los libros presentados con la razón que allí se indica.
Art. 153.- En la campaña de proselitismo, los organizadores podrán hacer propaganda
por todos los medios de comunicación.
En sus campañas, deberán sujetarse a lo establecido por las leyes de la República y no
podrán hacer propaganda que atente contra la moral, las buenas costumbres y el orden
público.
Si un Partido en organización no cumpliere con lo establecido en el inciso anterior o
no atendiere el requerimiento que al efecto le haga por escrito el Tribunal, le quedarán
suspendidas sus actividades, previa audiencia al infractor.
La resolución por medio de la cual se suspendan las actividades a un Partido en
organización, admitirá el recurso de revisión y de apelación, y una vez ejecutoriada será publicada en el Diario Oficial.
Art. 154.- La Campaña de Proselitismo, concluirá en el término de noventa días,
contados a partir, de notificada la respectiva autorización; concluido este plazo, los nuevos Partidos Políticos, deberán presentar sus Libros al Tribunal dentro de los tres días siguientes, para el examen de las firmas.
El Tribunal tendrá un plazo de sesenta días para revisar y verificar las firmas;
tomando como base los Registros existentes en el Tribunal
El plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo, el Tribunal podrá
ampliarlo, hasta por treinta días, de oficio, cuando cumplidos los requisitos de las firmas, al examinarse éstas queden reducidas a una cantidad menor que las requeridas; así mismo procederá dicha ampliación, pero a petición del Partido en organización interesado, cuando los afiliados que faltaren fuere menor del veinticinco por ciento del exigido en el Art. 159 de este Código; en este último caso no se realizará el examen de las firmas, sino un simple conteo de las mismas; dicho examen se verificará hasta vencido el nuevo plazo.
El Tribunal devolverá al Partido Político en organización, los libros para el registro
de afiliados a fin de que complete el número que la ley requiere para su inscripción.
En caso de que el Partido en organización no retirase los libros de afiliados de las
oficinas del Tribunal; hubiesen vencido los plazos a que se refiere el inciso 3o. de este
artículo o si habiéndolos retirado no los presentaren al final del plazo respectivo o no
alcanzaren el número de afiliados que indica el art. 159 de este Código, el Tribunal sin más trámite ni diligencia que el informe rendido por el Secretario General del mismo referente al retiro o no de los libros o la no presentación de los mismos, emitirá resolución declarando sin lugar la solicitud presentada. Esta resolución solo admitirá recurso de revisión para ante el mismo Tribunal.
El Partido Político en organización, que se encontrare en la situación del inciso
anterior no podrá presentar nueva solicitud para desarrollar actividades de proselitismo,
sino hasta después de transcurrido un año contado desde la fecha de la notificación del auto que resuelva el recurso de revisión a que refiere el inciso anterior.
Art. 155.- Una vez completado el registro en los libros de afiliados, se pondrá a
continuación de la última página utilizada, una razón que indique el número de afiliados
que contiene y el de los folios utilizados. Esta razón deberá ser fechada, sellada y firmada por los delegados del Partido a cuyo cargo hayan estado.
Art. 156.- Durante la organización de un Partido Político éste deberá usar el nombre
expresado en su acta de constitución, seguido de las palabras “EN ORGANIZACION”,
debiendo emplear el mismo tamaño y forma de letra en ambas expresiones.
Art. 157.- No se admitirá ninguna solicitud cuando se proponga:
1) Usar nombres, siglas o caracteres que correspondan a Instituciones del Estado o de
personas naturales existentes o que hayan dejado de existir;
2) Adoptar como emblema el Pabellón o Escudo Nacional, o de otros países;
3) Usar nombres, divisas, emblemas, siglas, color igual, o los mismos colores, aún en
distinta posición a los de un Partido Político inscrito, en proceso de organización; o cuya inscripción haya sido cancelada. En este último caso, la inadmisibilidad será por un período de un año, contado a partir de la fecha en que quede firme la resolución de cancelación de la referida inscripción.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION
Art. 158.- Una vez emitido el Decreto de Convocatoria a Elecciones y hasta que se
publiquen los resultados oficiales de las mismas, el Tribunal Supremo Electoral no admitirá solicitud de inscripción de Partidos Políticos.
Art. 159.- Los Partidos Políticos para inscribirse deben contar con un número de
afiliados equivalentes al tres por ciento del total de votos emitidos de la última elección
Presidencial; la adhesión al Partido formulado por el ciudadano apto para ejercer el
sufragio, se hará en el Libro de Afiliación respectivo.
Art. 160.- Una vez aprobadas las firmas de afiliados en el Registro de Afiliados se
procederá a presentar la solicitud de inscripción la cual se hará por escrito, firmada y
presentada personalmente por los miembros de la Directiva Provisional del Partido en
organización que al efecto hayan sido designados por éste y se acompañará de los
documentos siguientes:
1) Certificación del acta de la sesión del máximo organismo en que se hayan
aprobado definitivamente y por mayoría absoluta la declaración de principios y objetivos, estatutos del Partido, nombre, colores y emblemas adoptados;
2) Tres ejemplares de sus estatutos;
3) La nómina completa de los integrantes de su máximo organismo, con indicación de
sus respectivos cargos y números de Documento Único de Identidad;
4) Los Libros de Registros de Afiliados y presentar la Hoja de Afiliación de cada uno
de sus miembros afiliados.
Los libros de afiliados deberán contener los nombres completos, las firmas originales
de éstos, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio y número de Documento Único de
Identidad. Si por cualquier causa el afiliado no pudiere o no supiere firmar, estampará la huella dactilar del dedo pulgar de su mano derecha o en su defecto el de la mano
izquierda.
Art. 161.- Presentada la solicitud de inscripción acompañada de los documentos a que
se refiere el artículo anterior, el Tribunal tendrá un plazo de sesenta días para resolver.
Art. 162.- Si la solicitud de inscripción tuviere errores que fueren subsanables, el
Tribunal lo comunicará al Partido Político en organización, para que éste los subsane en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la notificación.
En caso de que venza el plazo antes indicado sin que el Partido Político en
organización subsane los errores señalados el Tribunal sin mayor trámite ni diligencia,
declarará sin lugar la solicitud de inscripción. La resolución que declare sin lugar la
solicitud admitirá el recurso de apelación para ante el Tribunal.
Art. 163.- Admitida la Solicitud de Inscripción, el Tribunal Supremo Electoral
mandará publicar dentro del tercer día, un aviso en dos periódicos de mayor circulación del país que expresen en resumen el contenido de ella, juntamente con la nómina completa de los afiliados, y señalándose el término perentorio de ocho días, contados a partir de la fecha de su publicación, para que cualquier ciudadano o Partido Político inscrito, haga las observaciones pertinentes sobre la ilegalidad o improcedencia de la solicitud.
Vencido dicho término, se pronunciará resolución dentro del plazo de tres días y si la
inscripción fuere denegada, se deberán señalar los motivos, y admitirá el recurso de
apelación para ante el Tribunal.
Art. 164.- El Partido Político en organización, quedará inscrito y se le reconocerá su
personería jurídica si transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Tribunal no hubiere pronunciado resolución sobre su inscripción quedando en consecuencia aprobados sus estatutos.
El Tribunal, estará obligado a asentar la inscripción del Partido en el libro respectivo
y a ordenar inmediatamente la publicación de sus estatutos en el Diario Oficial.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, no surtirá efecto en los casos de
fuerza mayor o caso fortuito, prorrogándose en ambos casos el plazo a que se refiere el artículo anterior por el tiempo que duren los sucesos, acontecimientos o consecuencias producidas por la fuerza mayor o el caso fortuito.
Art. 165.- En la resolución que ordena la inscripción de un nuevo Partido Político, el
Tribunal le reconocerá su personería jurídica y aprobará sus estatutos. Dicha resolución y los estatutos se mandarán a publicar en el Diario Oficial a costa del Tribunal.
Ningún Partido Político tendrá existencia legal, sino desde la correspondiente
publicación en el Diario Oficial de la resolución y estatutos. Mientras el Diario Oficial no
esté al día se tomará como válida la existencia de los Partidos Políticos con la
correspondiente publicación en un diario de mayor circulación, a costa del interesado.
Art. 166.- Cumplidos los requisitos que señala el Artículo anterior, el Tribunal
Supremo Electoral hará el asiento de inscripción en el libro respectivo, el que deberá
hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en la que fue pronunciada la resolución que la ordene y contendrá:
1) Número correlativo de la inscripción, denominación del Partido, colores
adoptados, emblema u otro distintivo del mismo;
2) Nombre, apellido, cargo, edad, profesión u oficio, domicilio y número de
Documento Único de Identidad de cada uno de los Miembros de la Directiva solicitante;
3) Constancia de que se acompañaron a la solicitud todos los atestados a que se
refiere el artículo 160 de este Código y de que se aprobaron los estatutos de la
organización;
4) Lugar, fecha y firma de los funcionarios que autorizan la inscripción.
Art. 167.- Sólo los Partidos Políticos inscritos de conformidad a este Código podrán
usar la denominación de “PARTIDO”.
CAPITULO III
REGIMEN INTERNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Art. 168.- Los Partidos Políticos están obligados a cumplir los estatutos que rigen las
actividades internas de todos sus organismos.
Art. 169.- Todos los organismos internos de los Partidos están obligados a cumplir las
instrucciones y decisiones de los organismos superiores, siempre y cuando estén tomados de acuerdo a las facultades y funciones que les correspondan.
Art. 170.- Los Partidos Políticos están en obligación de comunicar al Tribunal, dentro
de los quince días siguientes de ocurrido, todo cambio de miembros de su organismo
máximo, mediante certificación del punto de acta de la sesión respectiva.
Art. 171.- El Tribunal, está obligado a vigilar por el estricto cumplimiento de los
estatutos de los Partidos Políticos.
Art. 172.- Los estatutos de todos los Partidos deben contener:
1) Nombre y divisa;
2) Organismos del Partido, facultades y deberes de los mismos;
3) Períodos para el que son electos los miembros que integran los distintos
organismos;
4) Forma de convocar a las reuniones de sus diferentes organismos;
5) Quórum necesario para dar por instaladas las reuniones de sus organismos y
adoptar acuerdos;
6) Causales de remoción de los integrantes de los organismos;
7) Derechos, deberes y sanciones de sus miembros;
8) Los recursos legales a que tengan derecho sus miembros;
9) Causales de disolución.
Art. 173.- Los estatutos de los Partidos Políticos pueden modificarse según el
procedimiento señalado en los mismos, tal modificación debe comunicarse al Tribunal por medio de certificación del punto de acta para su registro y publicación en el Diario Oficial sin más trámite ni diligencia.
Art. 174.- Las reformas o cambios de principios, objetivos o programas de acción,
acordados por un Partido Político, se harán del conocimiento del Tribunal y se harán
constar en asiento especial que al efecto se lleve con anotación marginal en el original que indique el nuevo asiento.
CAPITULO IV
DE LAS COALICIONES Y FUSIONES
SECCION I
DE LAS COALICIONES
Art. 175.- Los Partidos inscritos podrán pactar coaliciones a nivel nacional,
departamental o municipal, a fin de presentar candidaturas comunes en cualquier evento electoral, sin perder por ello su existencia legal.
No podrán pactarse coaliciones para Diputados con bandera única, salvo que ésta sea
en todas las circunscripciones existentes.
Las condiciones deberán quedar consignadas en el respectivo pacto de coalición, por
los representantes de los Partidos coaligados de acuerdo a lo que determinen sus
respectivos estatutos.
Art. 176.- Los Partidos Políticos que decidan coaligarse de conformidad al artículo
anterior, podrán pactar el uso de símbolo único o el uso en forma independiente de los
símbolos de cada partido;
Los votos que obtenga la coalición será la suma de los votos válidos obtenidos por los
partidos coaligados.
Art. 177.- El pacto de coalición deberá contener:
1) Objeto de la coalición;
2) Distribución de candidaturas;
3) Si adoptaran una sola divisa o si usaran en forma independiente los símbolos de
cada partido. Si adoptaren una sola divisa, se aplicará lo indicado en el numeral 3) del
artículo 157 de este Código;
4) Forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor de la coalición, para
efecto del régimen de financiamiento estatal;
5) Forma de designar la terna para integrar el Tribunal Supremo Electoral si fuera el
caso.
Art. 178.- Todo pacto de coalición, para que sea válido deberá inscribirse a solicitud
escrita de los Partidos coaligados, en un libro especial que será llevado por el Tribunal.
La solicitud de inscripción deberá acompañarse de los documentos siguientes:
1) El ejemplar protocolizado o el testimonio de la escritura pública del pacto que se
haya firmado;
2) Certificación de los acuerdos tomados por los Partidos referentes a la Coalición.
Art. 179.- El plazo para presentar la solicitud de inscripción de un pacto de coalición
será improrrogable y vencerá noventa días antes de la fecha señalada para celebrar las
elecciones, y se contará dicho plazo hasta las veinticuatro horas de ese día.
Las solicitudes de inscripción de un Pacto de Coalición, serán resueltas por el
Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación. De no resolver
nada al respecto el Tribunal, el Pacto se tendrá por inscrito. En este caso y en el de su
autorización, el Tribunal ordenará su publicación en dos periódicos de mayor circulación nacional y de la resolución, se extenderá certificación a los interesados. Si el Tribunal no extendiere la certificación anterior, los interesados cumplirán con lo establecido en este artículo, publicando en la forma antes mencionada el Pacto de Coalición.
Si la solicitud de inscripción tuviere errores que fueren subsanables, el Tribunal lo
comunicará a la Coalición solicitante para que ésta lo subsane en el plazo de tres días
contados a partir de la fecha de notificación y subsanados que fueren aquellos, la Coalición se inscribirá dentro de las veinticuatro horas siguientes. Inscrita una Coalición de Partidos Políticos, el Tribunal resolverá a solicitud de los interesados sobre la inscripción de las candidaturas comunes de acuerdo al Pacto dentro de los plazos establecidos en este Código, sin que en ningún caso se exceda de la fecha límite señalada en el Art. 196.
Las coaliciones caducan, cuando el Tribunal declare firmes los resultados de las
elecciones que las hubieren motivado.
SECCION II
DE LAS FUSIONES
Art. 180.- Cuando dos o más Partidos Políticos decidan fusionarse, deberán pactarlo
por escrito los representantes legales de los Partidos a fusionarse, en sujeción a los acuerdos que la autoricen y a lo que determinen sus respectivos estatutos, todo lo cual deberá protocolizarse o consignarse en escritura pública.
Art. 181.- La solicitud de inscripción de la fusión, deberá ser presentada al Tribunal
por los representantes legales de los Partidos fusionantes y deberá acompañarse de los documentos siguientes:
1) Certificación del punto de acta de cada Partido en que se haya acordado la fusión;
2) Un ejemplar original del pacto de fusión debidamente protocolizado.
Para que un pacto de fusión surta todos los efectos legales deberán seguirse todos los
trámites que para la inscripción, exceptuando lo señalado en el Art. 159 de este Código. Sin embargo, cuando una fusión adopte estatutos, principios y objetivos, programas de acción, simbología u otros requisitos ya vigentes de cualquiera de los Partidos Políticos por fusionarse, no será necesario presentar otros nuevos y la inscripción de la fusión operará de pleno derecho, extinguiendo la personería jurídica de los fusionados.
CAPITULO V
DE LA CANCELACION DE UN PARTIDO
Art. 182.- Procede cancelar la inscripción de un Partido Político:
1) Por disolución voluntaria del Partido Político de acuerdo a sus estatutos;
2) Por la fusión de Partidos, en cuyo caso se inscribirá la nueva Institución Política;
3) Cuando un Partido Político que interviene en una elección de Presidente y
Vicepresidente de la República o de Diputados en la Asamblea Legislativa y no obtenga por lo menos el tres por ciento del total de los votos válidos en la elección en que dicho Partido haya participado;
4) Cuando no participe en dos elecciones consecutivas, siempre que éstas no se
celebren en un mismo año;
5) Cuando un Partido Político utilice para su propaganda imprentas, órganos de
prensa, radio o televisión o cualquier otro medio de difusión que estén bajo la
administración del Gobierno de la República, de los Concejos Municipales o de las
entidades oficiales autónomas, excepto los establecidos en el inciso cuarto del Art. 229 de este Código;
6) Cuando algún Partido Político propicie el fraude en alguna elección o lo aceptare
en su beneficio, siempre que tal hecho sea establecido por el Tribunal.
7) Cuando los Partidos Políticos que integren una coalición para participar en una
elección de Presidente y Vicepresidente de la República, o de Diputados a la Asamblea
Legislativa, participen con símbolo único, y no obtuvieren en cada una de ellas, el
porcentaje de votos válidos según la siguiente tabla:
A) El 6% si la COALICIÓN está integrada por dos Partidos Políticos;
B) El 9% si la COALICIÓN está integrada por tres Partidos Políticos, y
C) El 1% adicional por cada Partido Político superior a tres que integren o pacten
conformar dicha COALICIÓN.
Cuando la COALICIÓN fuese pactada con símbolo propio, y aquel o aquellos
partidos coaligados que no obtengan por lo menos el 3% de los votos válidos emitidos.
8) NUMERAL DEROGADO.
Art. 183.- Las cancelaciones y la nueva inscripción en el caso del numeral dos del
artículo anterior se harán en asiento separado en el libro respectivo y con indicación
marginal en el original que indique el número del nuevo asiento.
Art. 184.- El proceso de cancelación podrá iniciarse de oficio, a petición de parte
interesada o del Fiscal General de la República.
Art. 185.- Presentada la petición de cancelación al Tribunal o emitida por éste la
resolución razonada para proceder de oficio, se dará audiencia por tercer día al Fiscal
General de la República y al representante legal del Partido Político cuya inscripción
pretenda cancelar, para que se muestren parte si así lo desearen; comparezcan o no, se abrirán a pruebas las diligencias por el término de quince días improrrogables, dentro del cual las partes podrán aportar las pruebas pertinentes, o podrán mandarse a recoger de oficio por el Tribunal. Vencido dicho término se dará traslado por cinco días a cada una de las partes para que aleguen de bien probado, comenzando por el Fiscal General de la República, el Tribunal pronunciará la resolución definitiva dentro de los diez días siguientes de concluido el término de la última audiencia, sin que haya necesidad de acusar rebeldía.
De la anterior resolución se admitirá Recurso de Revisión para ante el mismo
Tribunal.
Art. 186.- De todo asiento de cancelación, el Tribunal la mandará a publicar en forma
íntegra en el Diario Oficial y dará las certificaciones que le soliciten por escrito.
CAPITULO VI
REGIMEN DE FINANCIAMIENTO ESTATAL O DEUDA POLITICA
PARA EL DESARROLLO DEMOCRATICO
Art. 187.- Los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en las elecciones
celebradas para los efectos del Art. 210 de la Constitución de la República, tendrán derecho a recibir del Estado una suma de dinero por cada voto válido que obtengan en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, para Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa y para Concejos Municipales.
La cuantía que se pagará por los votos de las elecciones indicados en el inciso
anterior, será la cantidad que se pagó en la elección anterior, para cada una de ellas,
incrementada por la inflación acumulada, reconocida por el Banco Central de Reserva, que se haya producido durante el período entre cada una de las elecciones de que se trate.
Los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en una segunda elección
Presidencial, tendrán derecho a recibir, por cada voto válido obtenido en esta elección, una cantidad igual al cincuenta por ciento de lo pagado en las primeras elecciones.
Art. 188.- Tendrán derecho al financiamiento anterior todos aquellos Partidos
Políticos que hayan participado en la elección correspondiente, cualquiera que sea el
número de votos obtenidos en ella.
Art. 189.- Para la justificación de la erogación respectiva, bastará que los interesados
adjunten al recibo correspondiente una certificación del resultado de las elecciones de que se trate extendida por el Tribunal, en la que además se haga constar el número total de votos válidos, que ha correspondido a cada uno de los Partidos Políticos contendientes.
Art. 190.- Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes tendrán derecho a un
anticipo, calculado de acuerdo a los resultados de la elección inmediata anterior. Para
calcular el anticipo correspondiente a cada Partido Político se tomará como base mínima el tres por ciento de la votación total de la elección inmediata anterior a la que se trate, y 58 como máxima podrá adelantársele hasta un monto igual al setenta y cinco por ciento de los votos obtenidos por el Partido interesado en la elección inmediata anterior de que se trate.
Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que no hayan participado en la
elección anterior tendrán derecho a un anticipo máximo de quinientos mil colones.
El anticipo a que tengan derecho los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes
así como la cuantía que se pagarán los votos, se determinará en la fecha de convocatoria a elecciones y se hará efectiva dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Dicho anticipo deberá ser garantizado por medio de una caución suficiente que permita reintegrar al fisco la diferencia a que se refiere el Art. 192 de este Código.
Art. 191.- El pago o anticipo de este financiamiento estatal o deuda política no
causará impuesto alguno.
Art. 192.- Los Partidos Políticos deberán reintegrar al Fisco la diferencia que
resultare entre el anticipo recibido y la suma que les corresponda como consecuencia de la liquidación post-electoral, si esta suma fuere menos que la primera, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que se declaren firmes los resultados de la elección de que se trate.
En la misma obligación estarán los Partidos Políticos que hayan recibido anticipo y
no hubieren inscrito candidatos.
Art. 193.- Los Partidos Políticos que de conformidad al artículo anterior están
obligados a reintegrar el saldo pendiente de su deuda política y no lo pudieren efectuar
dentro del plazo establecido, podrán solicitar al Ministerio de Hacienda, la prórroga de
dicho plazo; tal Secretaria de Estado atenderá la solicitud y deberá resolver favorablemente concediendo un período de gracia de dos años y un plazo de cinco años, determinando pagos de cuotas anuales proporcionales al monto adeudado, sin ningún interés.
El Partido que se acoja a este beneficio mantendrá a plenitud el goce de sus derechos
electorales.
Art. 194.- Para los efectos de este financiamiento en caso de que dos o más Partidos
Políticos formen una coalición legalmente inscrita, se aplicarán las reglas siguientes:
1) Cada uno de los Partidos Políticos integrantes de la Coalición mantendrán
individualmente sus derechos y deberán cumplir con sus obligaciones; quedarán sujetos a las sanciones establecidas, en su caso;
2) Todo anticipo o pago a que tengan derecho los partidos Políticos coaligados, se
hará por medio del representante legal de cada partido coaligado;
3) Los votos válidos que obtenga la Coalición se dividirán entre los Partidos Políticos
que la forman, en proporción al porcentaje que se haya acordado en el pacto de coalición.
Art. 195.- El Estado procurará la creación de una Fundación para el mantenimiento,
fortalecimiento y desarrollo de los Partidos Políticos; debiendo el Tribunal contemplar en su presupuesto anual ordinario las partidas correspondientes para su mantenimiento y desarrollo; será regida por un reglamento especial.
TITULO VIII
LOS CANDIDATOS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION
Art. 196.- El período de inscripción de candidatos postulados por los Partidos
Políticos y Coaliciones legalmente inscritos; para Presidente y Vicepresidente de la
República y para Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa, se
abrirá el día siguiente de la fecha de convocatoria a elecciones; para las planillas de
Candidatos a Concejos Municipales, un día después de la protesta e instalación de las
Juntas Electorales Departamentales; y para las candidaturas de Presidente y Vicepresidente se cerrará sesenta días antes de la fecha señalada para las elecciones y para las candidaturas de Diputados al Parlamento Centroamericano, Asamblea Legislativa y Concejos Municipales se cerrará cincuenta días antes de la fecha señalada para las elecciones y en ambos casos se contará hasta la media noche del último día, pero si éste no fuere día hábil, se contará hasta la última hora del día hábil siguiente.
Art. 197.- Las solicitudes de inscripción de planillas de candidatos postulados a
Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano y Diputados a la Asamblea Legislativa, deberán ser presentadas a la Secretaría del Tribunal.
Las solicitudes de inscripción de planillas de candidatos postulados a Concejos
Municipales deberán presentarse ante la Junta Electoral Departamental respectiva.
En caso de candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República, las
solicitudes deberán presentarse personalmente; cuando se trate de candidatos postulados a Diputados y Concejos Municipales, las solicitudes podrán presentarse personalmente o por medio de los representantes acreditados por los respectivos Partidos o Coaliciones inscritos, en cuyo caso las firmas de los candidatos postulados deberán estar legalizadas.
Art. 198.- La solicitud de inscripción de candidatos postulados para Presidente y
Vicepresidente de la República y para Concejos Municipales, serán presentados por
planillas completas por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, en tales casos la planilla que no se presente completa será inadmisible.
Art. 199.- Las solicitudes serán consideradas inmediatamente por el Tribunal o la
Junta Electoral Departamental en su caso, quienes resolverán lo procedente dentro de los tres días siguientes a su presentación.
Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por la ley, deberá inscribirse la planilla.
Si no se cumpliere con los requisitos legales dentro del plazo señalado en el primer
inciso, el Tribunal o la Junta Electoral Departamental deberá resolver indicando
específicamente el motivo en que se fundamenta y si fuere subsanable prevendrá que se cumpla con tales requisitos dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.
Subsanadas que sean deberá inscribirse la planilla.
En caso de no cumplirse con los requisitos de ley se denegará la inscripción
definitivamente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Art. 200.- Dentro del plazo de inscripción los Partidos Políticos o Coaliciones
inscritos podrán hacer, en caso de denegatoria de la solicitud respectiva, cuantas solicitudes estimen convenientes, pudiendo hacer cambios de candidatos postulados, o sustituir o completar los documentos de los mismos en la solicitud inicial.
Cuando la modificación sea motivada por la denegatoria de inscripción, se podrá
presentar nueva solicitud dentro de los cinco días siguientes a la notificación que la
deniegue, aunque el plazo de inscripción haya concluido. En dicha solicitud se podrá hacer cambios de los candidatos postulados en las planillas respectivas o bien sustituir o completar los documentos de los mismos en la solicitud inicial. Concluido el plazo de
inscripción la solicitud se podrá hacer sólo una vez.
Las nuevas solicitudes deberán ser hechas con las mismas formalidades que la
primera.
Art. 201.- Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes también podrán sustituir
por nuevos candidatos postulados a los ya inscritos, hasta el día anterior a la fecha de la elección, siempre que la sustitución tenga por causa la muerte o alguna incapacidad legal o física que sobrevenga al candidato ya inscrito.
Las solicitudes de sustitución de los candidatos inscritos se presentarán con las
formalidades legales ante el Tribunal o la Junta Electoral Departamental y se harán las
anotaciones marginales del caso.
Art. 202.- Será denegada definitivamente la solicitud de inscripción de planillas en
los casos siguientes:
1) Cuando los candidatos postulados no reúnan los requisitos legales;
2) Cuando sea presentada extemporáneamente;
Art. 203.- Cuando en una misma solicitud de inscripción se incluyan planillas de
candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República y planillas de
candidatos postulados a Diputados; en su denegatoria, caso de haberla, se resolverá por separado lo que corresponda a cada una de ellas.
Art. 204.- Todo registro de inscripción de candidatos efectuadas por la Secretaría del
Tribunal o la Junta Electoral Departamental respectiva deberá contener:
1) Número de orden, lugar, hora y fecha;
2) Nombre y apellido del candidato inscrito, edad, profesión u oficio, lugar de
nacimiento, nacionalidad y domicilio, con indicación del número del Documento Único de Identidad;
3) Designación del Partido o Coalición de Partidos postulantes;
4) Indicación específica del cargo para el cual se hace la postulación.
El conjunto de candidaturas inscritas por el Tribunal o las Juntas Electorales
Departamentales respectivas formarán el Registro de Candidatos.
CAPITULO II
DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
Art. 205.- Para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, es
necesario reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y además, estar inscrito en el Registro de Candidatos.
Art. 206.- La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos
mencionados en este artículo, se presentarán al Tribunal dentro del período de inscripción.
Son documentos necesarios para la inscripción:
1) Certificación de la partida de nacimiento del candidato postulado; o el documento
supletorio, en su caso;
2) Documento Único de Identidad o fotocopia del mismo, o constancia de inscripción
en el Registro Electoral;
3) Certificación del punto de acta en que conste la designación del candidato
postulado, hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con sus
estatutos o pacto de coalición;
4) Solvencia de los impuestos de Renta y Patrimonio, en su caso, y finiquito de la
Corte de Cuentas de la República, el cual deberá ser extendido a más tardar dentro de los quince días siguientes de haberse presentado la solicitud;
5) Certificación de la Partida de Nacimiento del Padre o la Madre del candidato
postulado o el documento supletorio en su caso o la certificación de la Partida de Defunción del Padre o de la Madre del candidato postulado o el documento supletorio en su caso o de la resolución en que se concede o se establece la calidad de salvadoreño a cualquiera de ellos.
6) La constancia de afiliación al Partido a que pertenece.
En caso de elección de Presidente y Vicepresidente de la República y que además
existiese una segunda elección, la inscripción de los candidatos hecha para la primera
elección será válida para la segunda elección si hubiere, y solamente podrán ser sustituidos en los casos señalados en el Art. 201 de este Código.
Art. 207.- Los candidatos inscritos para Presidente y Vicepresidente de la República,
forman la planilla del Partido Político o Coalición contendiente a favor del cual se emite el voto.
CAPITULO III
DE LOS CANDIDATOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO.
Art. 208.- Los candidatos inscritos a Diputados al Parlamento Centroamericano serán
electos para un período de cinco años, por sufragio universal, igualitario, libre, directo y
secreto, pudiendo ser reelectos en sus funciones.
Art. 209.- Para optar al cargo de Diputados al Parlamento Centroamericano debe
cumplirse con los mismos requisitos de los Diputados a la Asamblea Legislativa.
Art. 210.- La solicitud de inscripción y todos los documentos necesarios se
presentarán al Tribunal, dentro del período de inscripción.
El conjunto de candidatos inscritos para Diputados al Parlamento Centroamericano
forman la planilla respectiva a favor de la cual se emite el voto.
Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes deberán presentar en la planilla
total, los candidatos postulados a Diputados Propietarios y Suplentes de acuerdo a lo
indicado en el artículo 198 inciso segundo de este mismo Código.
Art. 211.- En la solicitud de inscripción de planillas totales para Candidatos a
Diputados al Parlamento Centroamericano, se hará mención expresa del Partido o Coalición contendientes por los cuales se postula, con el objeto de ser registrados en el libro debidamente legalizado, que para tal efecto llevará el Tribunal.
Los partidos políticos podrán solicitar la inscripción de candidaturas de una misma
persona para el cargo de Diputados al Parlamento Centroamericano y Diputados a la
Asamblea Legislativa, pero en ningún caso podrán ejercerse ambos cargos
Simultáneamente.
Art. 212.- Mientras dure su mandato, los Diputados del Parlamento Centroamericano
estarán inhabilitados para desempeñar simultáneamente cargos de funcionarios de
Organismos Internacionales y además le serán aplicables las incompatibilidades de los
Diputados a la Asamblea Legislativa a que se refiere el artículo 127 de la Constitución de la República.
Art. 213.- Las disposiciones de este Código que contraríen lo dispuesto en el Tratado
Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, no serán
aplicables para la elección de los Diputados al Parlamento.
CAPITULO IV
LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS A
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Art. 214.- Para optar al cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa, es necesario
reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y este Código y además, estar inscrito en el Registro de Candidatos.
Art. 215.- La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos necesarios
se presentarán al Tribunal, dentro del período de inscripción.
Son documentos necesarios para la inscripción:
1) Certificación de la partida de nacimiento del Candidato postulado o el documento
supletorio en su caso;
2) El Documento Único de Identidad o fotocopia del mismo o constancia de
inscripción en el Registro Electoral;
3) Certificación del punto de acta en el que consta la designación del Candidato
postulado hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con sus
estatutos o pacto de coalición y;
4) Certificación de la partida de nacimiento o documento supletorio del padre o de la
madre del Candidato postulado o de la resolución en que se concede la calidad de
salvadoreño cualquiera de los mismos.
Los candidatos antes mencionados contarán con un plazo de sesenta días a partir de la
fecha de la toma de posesión para presentar ante el Tribunal Supremo Electoral la
Solvencia de Impuesto de Renta, en su caso, finiquito de la Corte de Cuentas de la
República96 y Solvencia Municipal del domicilio del candidato en caso no las presentaran dejarán de ejercer sus funciones siendo sustituidos por sus respectivos suplentes hasta que cumplan con los requisitos mencionados.
Art. 216.- El conjunto de candidatos inscritos para Diputados por las quince
circunscripciones, forman las planillas totales respectivas de los Partidos Políticos o
Coaliciones contendientes a favor de las cuales se emite el voto.
Art. 217.- Para la elección de Diputados, los Partidos Políticos o Coaliciones inscritos
podrán presentar candidaturas por las circunscripciones electorales que deseen, de acuerdo a lo indicado en el artículo 12 de este Código.
Art. 218.- En la solicitud de inscripción de planillas totales de candidatos postulados;
se hará mención expresa del Partido o Coalición de Partidos por los cuales se postula.
No podrá inscribirse la candidatura de una misma persona para el cargo de Diputado,
más que por una sola circunscripción.
CAPITULO V
DE LOS CANDIDATOS A CONCEJOS MUNICIPALES.
Art. 219.- Para optar al cargo de Miembro de los Concejos Municipales es necesario:
1) Ser salvadoreño;
2) Ser del estado seglar;
3) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y no haberlos perdido en los tres
años anteriores a la fecha de la elección;
4) Haber cumplido veintiún años de edad;
5) Saber leer y escribir;
6) Ser de moralidad e instrucción notoria;
7) Ser originario o vecino del Municipio por los menos un año antes de la elección de
que se trate, lo cual se probará con la Cédula de Identidad Personal. En defecto del referido documento, o en caso de que el candidato tenga Cédula de Identidad Personal, expedida en otro municipio distinto al que esta avecindado y no hubiese hecho la modificación respectiva, y solamente para efectos electorales, la vecindad se podrá comprobar con la declaración de dos testigos ante el Alcalde Municipal correspondiente o por medio de Acta Notarial. Los testigos deben ser vecinos del Municipio del candidato postulado.
Art. 220.- La solicitud de inscripción de planillas de Concejos Municipales deberá ser
presentada a la Junta Electoral Departamental correspondiente. Las planillas se presentarán en forma completa, incluyendo: Alcalde, Síndico, Regidores correspondiente en orden de precedencia, miembros suplentes en orden de precedencia del primero al cuarto y juntamente con los siguientes documentos:
1) Certificación de la partida de nacimiento del Candidato postulado o el documento
supletorio, en su caso, o la resolución en que se le concede la calidad de Salvadoreño;
2) Documento Único de Identidad o fotocopia del mismo o constancia de inscripción
en el Registro Electoral; y
3) Certificación del punto de acta en que consta la designación del Candidato
postulado, hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con los
estatutos o pacto de coalición.
El procedimiento establecido en el inciso final del artículo 215 se aplicará también en
los casos en que la planilla municipal triunfadora no hubiere presentado las Solvencias de Renta, Solvencia Municipal y Solvencia de la Corte de Cuentas de la República en su inscripción. También contará con un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la toma de posesión, para presentar ante el Tribunal Supremo Electoral dichas Solvencias, en caso no las presentaran dejarán de ejercer sus funciones siendo sustituidos por sus respectivos suplentes, hasta que cumplan con el requisito mencionado.
Art. 221.- Para la inscripción de una candidatura a Alcalde Municipal, deberá
presentarse constancia de la Corte de Cuentas de la República, de que el candidato
postulado no tiene responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada pendiente depago, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales.
Las constancias deberán ser solicitadas por los Partidos Políticos o Coaliciones
inscritos y la Corte de Cuentas está obligada a expedirlas a más tardar dentro de ocho días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Los Alcaldes Municipales que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante
el período de su elección, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, en una administración anterior deberán solventarse dentro del término de un mes, contado de la fecha de la prevención que en tal sentido deberá hacerles la Corte de Cuentas de la República.
Los Regidores y Miembros Suplentes de los Concejos Municipales que entraren a
ejercer las funciones de Alcalde Municipal y que tengan responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada pendientes de pago, o que fueren condenados por sentencia
ejecutoriada durante el período de su elección como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, que hubieren estado a su cargo en una
administración anterior, deberán solventarse dentro del término de un mes, contado de la fecha de la prevención que en tal sentido deberán hacerles la Corte de Cuentas de la
República.
Transcurrido los plazos a que se refieren los dos incisos anteriores sin que el Alcalde
Municipal en funciones se solvente, cesará en su ejercicio y la Corte de Cuentas de la
República lo comunicará al Concejo Municipal para que haga efectiva su separación, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a los funcionarios culpables por el delito de prolongación de funciones y de que los actos del Alcalde serán válidos en las condiciones legales, con respecto al Municipio y terceros, pero no tendrá derecho a remuneración alguna con posterioridad a la expiración del plazo respectivo.
Art. 222.- No podrán postularse como candidatos a Concejos Municipales:
1) Los que tengan en suspenso o hayan perdido sus derechos de ciudadanos;
2) Los contratistas o subcontratistas, concesionarios o suministrantes de servicios
públicos por cuenta del Municipio;
3) Los que tengan pendiente juicio contencioso administrativo o controversia judicial
con la Municipalidad o con el establecimiento que de ella dependa o administre;
4) Los ciegos, los mudos, los sordos, los enajenados mentales;
5) Los empresarios de obras o servicios municipales o los que tuvieren reclamos
pendientes con la misma corporación;
6) Los militares de alta, los miembros de la Policía Nacional Civil y de los cuerpos de
la Policía Municipal y los funcionarios que ejerzan jurisdicción Judicial y los parientes
entre sí dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad, que
formen una misma planilla;
7) Los destiladores y patentados para el expendio de aguardiente y sus
administradores y dependientes.
8) Los Ministros, Pastores, Dirigentes o Conductores de cualquier culto religioso.
Art. 223.- Los Miembros de los Concejos Municipales de conformidad a lo dispuesto
en la Constitución de la República durarán en su gestión tres años, y tomarán posesión el día primero de mayo del año de su elección.
En los casos de falta de identidad del candidato postulado o sus padres, será necesaria
la escritura de identidad, pero no su marginación en el asiento, para fines electorales.
Es obligación, que las Certificaciones de Partidas de Nacimiento de los Candidatos
Postulados, deberán ser extendidas por la oficina correspondiente, dentro de las setenta y dos horas hábiles contadas a partir del momento en que se soliciten.
TITULO IX
DEL PROCESO ELECCIONARIO
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES
Art. 224.- El Tribunal convocará al Cuerpo Electoral a las elecciones de:
1) Presidente y Vicepresidente de la República;
2) Diputados al Parlamento Centroamericano;
3) Diputados a la Asamblea Legislativa;
4) Concejos Municipales.
La convocatoria a las elecciones de los funcionarios mencionados en el inciso
anterior deberá preceder por lo menos cuatro meses a la fecha de la elección que se trate.
Al coincidir las elecciones de los funcionarios citados en los numerales anteriores,
éstas podrán celebrarse conjunta o separadamente, para lo cual el Tribunal dispondrá lo conveniente.
Art. 225.- El Tribunal deberá emitir un Decreto convocando a las elecciones que
correspondieren, el cual deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y en los
principales medios informativos del país.
Art. 226.- También corresponde al Tribunal convocar al Cuerpo Electoral a las
elecciones a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de reponer las mismas o en los casos del Art. 80, inciso segundo de la Constitución de la República.
El decreto de convocatoria contendrá la fecha en que deberá efectuarse la elección,
debiendo emitirse, por lo menos con quince días de anticipación para la celebración de las mismas.
CAPITULO II
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Art. 227.-La propaganda electoral constituye un derecho de los Partidos Políticos o
Coaliciones debidamente inscritos. Cerrado el período de inscripción de candidatos el
derecho a hacer propaganda corresponderá únicamente a los Partidos Políticos o
Coaliciones contendientes, pudiendo hacerse por todos los medios lícitos de difusión sin más limitaciones que las que establecen las leyes de la materia, la moral y las buenas costumbres.
Art. 228.-Los que con ocasión a la propaganda electoral, injurien, difamen o
calumnien, dirijan, promuevan o participen en desordenes públicos u ocasionen daños a la propiedad serán castigados de conformidad a las leyes comunes.
Los que fueren detenidos en ocasión al cometimiento de actos señalados en el inciso
anterior, serán puestos de inmediato a la orden de los tribunales comunes para su
juzgamiento.
Queda prohibido a través de la propaganda electoral lesionar la moral, el honor o la
vida privada de candidatos o líderes vivos o muertos.
La violación a lo establecido en el inciso anterior será sancionado de conformidad a
las leyes comunes y al presente Código.
Art. 229.- Para los efectos de lo establecido en el Art. 6 de la Constitución de la
República, los diferentes medios de comunicación social estarán obligados a informar al Tribunal sobre las tarifas que cobran por sus servicios. Las mencionadas tarifas serán las que se aplicarán en la propaganda del proceso electoral.
En lo que se refiere a la equidad en las tarifas por servicios a los Partidos Políticos o
Coaliciones, se estará a lo establecido en el Art. 6, inciso cuarto de la Constitución de la República.
La empresa privada cuyo giro ordinario sea la comunicación y constituya un medio
de comunicación social, está obligada con los Partidos Políticos o Coaliciones
contendientes, a proporcionar a todos éstos sus servicios en forma equitativa y no podrá esgrimir como excusa razones de contratación o pago anticipado para incumplir dicha equidad.
INCISO DEROGADO.
Los medios de comunicación estatal, también deberán proporcionar en igualdad de
condiciones y en forma gratuita, espacios a todos los Partidos Políticos o Coaliciones, para programas de propaganda política.
Los espacios y tiempos de propaganda política a que se refiere el inciso anterior
deberán ser programados de conformidad a lo que el Tribunal disponga, en coordinación con la Secretaría Nacional de Comunicaciones y la Junta de Vigilancia.
El reglamento establecerá la forma de aplicación técnica de las disposiciones de este
artículo así como las que garanticen la no saturación de los medios y eviten mensajes
subliminales, mientras no exista este reglamento se estará a las disposiciones del Tribunal.
Art. 230.-Se prohíbe a los Partidos Políticos o Coaliciones y a todos lo medios de
comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de la prensa, la radio, la televisión, mitines, manifestaciones, concentraciones, hojas volantes, vallas, aparatos parlantes, así como la pinta y pega de la misma en lugares públicos, antes de la iniciación del período de propaganda que regula el Artículo 81 de la Constitución de la República, durante los tres días anteriores a la elección y en el propio día de la misma.
Tampoco se permitirá la propaganda partidarista en los centros de votación.
Quince días antes de la fecha de las elecciones y hasta que se declaren firmes los
resultados de la misma, no se permitirá a los Partidos Políticos o Coaliciones, Personas
Naturales o Jurídicas, Asociaciones u Organizaciones de cualquier naturaleza, publicar o difundir a través de cualquier medio de comunicación social resultados de encuestas o proyecciones sobre Canditados, Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que
indiquen la tendencia sobre posibles resultados de la elección de que se trate. El
incumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 de este Código.
Se prohíbe a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos Propietarios y
Suplentes, portar cualquier clase de símbolo o distintivo alusivo a cualquier Partido Político o Coalición en Centros de Votación en el día de la elección.
En las áreas urbanas de los municipios la pinta y pega de afiches, se cerrará a las doce
horas del último día hábil de propaganda.
Art. 231.- Durante los treinta días anteriores a la fecha señalada para las elecciones, ni
el Gobierno de la República, ni los Concejos Municipales y demás entidades Autónomas, podrán publicar en ningún medio de comunicación privado o estatal las contrataciones, inauguraciones de obras de infraestructura nacional o de cualquier otra naturaleza que hayan realizado, que realicen o que proyecten realizar en cumplimiento de la prestación o de los servicios de asistencia a que está obligado el Estado.
Se presume legalmente que el responsable será el funcionario Jefe de la Unidad
Gubernativa a la que pertenezca la obra cuya publicidad se trate.
Art. 232.- No se podrá colocar ni pintar propaganda política en los edificios, ni en los
monumentos públicos, árboles, obras de arte o señales de tránsito de las calles o carreteras,
ni en las paredes de las casas particulares sin la autorización del propietario. El Tribunal ordenará que se quite o borre cualquier propaganda que contravenga lo dispuesto anteriormente, para lo cual requerirá primero del concurso de los Partido Políticos o Coaliciones y en su defecto, de las autoridades correspondientes. Los Partidos Políticos o Coaliciones, no podrán en ningún caso utilizar para su propaganda electoral la simbología, colores, lemas, marchas, y las imágenes o fotografías de los candidatos de otros Partidos Políticos o Coaliciones.
Las prohibiciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán también a
instituciones, asociaciones, organizaciones o cualesquiera otra clase de agrupación.
El Tribunal ordenará que se suspenda la propaganda que contravenga lo dispuesto en
este artículo.
Art. 233.- Cuando la propaganda de un Partido Político o de una Coalición
contravenga los preceptos que señala el artículo 232 de este Código, el Tribunal hará
responsable de la infracción al organismo directivo correspondiente del Partido Político que haya estado o esté en funciones en la fecha en que se cometió la infracción, o a los Partidos Políticos que integren la coalición, debiendo imponer sanciones económicas u ordenar reparaciones a favor de los perjudicados, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Art. 234.- Para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones, en lugares
públicos con fines de propaganda electoral será necesario obtener previamente la
autorización de los Alcaldes Municipales.
Las autorizaciones concedidas, los Alcaldes Municipales las harán del conocimiento
de la Policía Nacional Civil y de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, para
que se tome nota o razón de ella con el objeto de dictar las medidas de seguridad y
disposiciones necesarias.
Los Alcaldes Municipales no concederán la autorización a que se refiere el inciso
anterior, a un mismo Partido Político o Coalición, para celebrar varias reuniones o
manifestaciones en una misma población cuando dicha autorización resultare en perjuicio de la igualdad de oportunidades a que tienen derecho los otros Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.
Art. 235.- La solicitud para celebrar tales reuniones, manifestaciones y
concentraciones, se hará por escrito ante el Alcalde Municipal o el Secretario Municipal por el representante del Partido Político o Coalición interesada, por lo menos un día antes de la fecha en que desea efectuarse cada evento, indicando la hora, día, lugar y duración del acto que se pretende celebrar y en su caso, el itinerario o recorrido que se va seguir.
El Alcalde Municipal ante quien se presente la solicitud otorgará la autorización en
un plazo que no exceda de veinticuatro horas contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin más trámite ni diligencia; y no podrá denegarla o revocarla sino por causa muy grave, que fuere capaz de perturbar el orden público.
En ciudades de veinticinco mil habitantes o menos la autorización para celebrar
reuniones, manifestaciones y concentraciones en un mismo o diferente sitio debe solicitarse cada vez, y solo transcurrido el día señalado podrá solicitarse autorización para otro evento similar.
En ciudades de más de veinticinco mil habitantes, se aplicará lo dispuesto en el inciso
anterior solamente cuando se trate de reuniones, manifestaciones y concentraciones, a
realizarse en un mismo sitio.
Art. 236.- La autorización solicitada podrá ser denegada por la autoridad
correspondiente sólo en el caso de que con anterioridad haya sido solicitada una similar por otro Partido Político o Coalición para el mismo día. En este caso la autoridad respectiva estará obligada a exhibir al solicitante la petición presentada con anterioridad.
En tal caso, la autorización se concederá para otro día que se fijará de acuerdo con el
Partido Político o Coalición interesada.
Con el objeto de evitar alteraciones al orden público, se prohíbe reuniones,
manifestaciones o concentraciones públicas dentro de una misma población y en el mismo día, hora y lugar, a diferentes Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.
Lo dispuesto en el anterior inciso no tendrá lugar cuando a juicio prudencial de la
autoridad competente no haya motivo de temer ningún desorden, ya sea por la hora o por el lugar en que se va efectuar el evento o por cualquier otra razón igualmente entendible; debiendo en todo caso tomar las medidas que estime convenientes para la conservación del orden público.
Art. 237.- Los militares en servicio activo, los miembros de la Policía Nacional Civil,
y los de cualquier cuerpo armado no podrán hacer propaganda electoral partidista.
Ningún funcionario o empleado público podrá prevalerse de su cargo para hacer
política partidista.
Se prohíbe a los Ministros, Pastores, Dirigentes o Conductores de cualquier culto
religioso, de la categoría que fuere, pertenecer a Partidos Políticos y optar a cargos de
elección popular. Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma.
Se prohíbe el uso de vehículos oficiales y nacionales para realizar actividades
partidistas.
CAPITULO III
DE LAS PAPELETAS DE VOTACION.
Art. 238.- Los ciudadanos emitirán su voto por medio de papeletas oficiales, que las
respectivas Juntas Receptoras de Votos pondrán a su disposición en el momento de votar, marcando en ellas el espacio correspondiente al Partido Político o Coalición por el cual emiten el voto.
Art. 239.- El Tribunal elaborará el modelo de las papeletas conforme a las candidaturas inscritas, separando en el frente, claramente, el espacio correspondiente a cada uno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, en el que se imprimirá el nombre
del Partido o Coalición, sus respectivos colores, siglas, distintivos o emblemas, las cuales en sus tonalidades y diseños serán previamente aprobados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a más tardar cuarenta y cinco días antes de la celebración de las elecciones. En este mismo frente se imprimirá el tipo de elección de que se trate.
En el reverso, las papeletas llevarán impreso el sello del Tribunal, el escudo de la
República, un número correlativo de orden por papeleta y un número que coincida con el de la Junta Receptora de Votos a que corresponde, con un espacio para la firma del Secretario y el sello de la Junta Receptora de Votos correspondiente.
Los espacios destinados en la papeleta para cada Partido Político o Coalición, serán
sorteados entre los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, con la presencia de los representantes de éstos ante el Tribunal, en la fecha que indique éste.
Los últimos tres dígitos del número correlativo correspondiente al número de orden
de las papeletas, impreso en el reverso de éstas deberá ser retirado al ser entregadas al votante. Para tal efecto se perforará la esquina en que estén impresos los últimos tres dígitos de dicho número. El Secretario de la Junta Receptora de Votos será quien desprenda la esquina perforada en que parezcan los referidos dígitos del número correlativo, y los colocará en un depósito especialmente destinado para ello.
Las papeletas de votación para los diferentes tipos de elección deberán estar impresas
a más tardar veinte días antes de la celebración de las elecciones de que se trate y en la medida en que se vayan imprimiendo se irá poniendo a disposición, de los Partidos y
Coaliciones contendientes así como de la Junta de Vigilancia, un modelo de cada una de éllas para Presidente y Vicepresidente, Diputados y Concejos Municipales, según el caso, a fin de que éstos constaten que en dichas papeletas estén los símbolos y divisas de los Partidos o Coaliciones contendientes y que no hayan demás o falte alguno en la papeleta de que trate.
Art. 240.- El Tribunal imprimirá la cantidad de papeletas de acuerdo al total de
ciudadanos que aparece en el Registro Electoral, más el uno por ciento de las mismas para reposición, las que distribuirá entre las Juntas Electorales Departamentales formando parte del paquete electoral a más tardar cinco días antes de las elecciones y éstas a las Juntas Electorales Municipales a más tardar tres días antes de dichas elecciones.
CAPITULO IV
DE LA VOTACION
Art. 241.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los Municipios de la
República en proporción de una por un máximo de cuatrocientos electores.
Art. 242- A más tardar a las cinco horas del día señalado para la elección, las Juntas
Electorales Municipales o el Tribunal deberán tener a disposición de las Juntas Receptoras de Votos, en los centros de votación, lo paquetes electorales y demás materiales necesarios para efectuar la votación.
Art. 243.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en el lugar previamente
designado por el Tribunal, a las seis horas del día señalado para la elección, a fin de que la votación comience a las siete horas. Si por ausencia de los miembros propietarios u otro motivo no se lograre integrar la Junta Receptora de Votos a la hora en que debe dar comienzo la votación, cualquier miembro presente llamará a los suplentes quienes deberán estar también presentes a la hora indicada bajo la misma sanción a que están sujetos los propietarios; si no lo hacen y si aún así no se integrasen, se dará aviso inmediato a la Junta Electoral Municipal respectiva para que ésta haga la designación de la persona o personas que se necesiten para la integración de la Junta Receptora de Votos, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva. Esta designación se comunicará tanto a la Junta Electoral Departamental como al Tribunal.
La integración de una Junta Receptora de votos responderá a una sucesión ordenada
de cargos así: Presidente, Secretario, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal. En
ausencia de cualquiera de los miembros que ocupen una determinada posición, y no se
encontrare su suplente, será sustituido por quien ocupe la posición inmediata inferior dentro de la sucesión citada.
Iniciada la votación no podrá interrumpirse, ni cerrarse la misma antes de la hora
establecida en este Código, salvo los casos de excepción establecidas en el mismo.
Art. 244.- Nadie podrá formar parte de una Junta Receptora de Votos si no ha sido
debidamente nombrado por el Tribunal o integrado de conformidad al artículo precedente.
La contravención a este artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido en este
Código.
Cuando se compruebe, por la no presentación de la credencial correspondiente, que
uno o más integrantes de la Junta Receptora de Votos no forman parte de la respectiva
Junta, él o los debidamente nombrados tendrán derecho a ser incorporados a dicha Junta mediante la obligatoria autorización de la Junta Electoral Municipal, haciéndose constar en el Acta respectiva el estado de la Junta antes y después de su incorporación, la cantidad de papeletas de votación entregadas, no utilizadas y cuantos ciudadanos han votado hasta ese momento; de tal incidente se comunicará telegráficamente al Tribunal, a la Junta Electoral Departamental, al Fiscal Electoral y Junta de Vigilancia, para su conocimiento y efectos.
La solicitud de incorporación de los debidamente nombrados en la Junta Receptora de
Votos podrá proceder de éstos mismos, de él o los otros debidamente acreditados o de parte de los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes acreditados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; la Junta Electoral Municipal estará en la obligación de efectuarla so pena de sanción en igual forma a lo establecido en este Código.
Para los efectos de materializar lo establecido en este artículo, la Junta Electoral
Municipal podrá recurrir a la autoridad si fuere necesario.
Art. 245.- Integradas las Juntas Receptoras de Votos con la colaboración de los Jefes
de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes acreditados ante la misma, cuya presencia es obligación de la Junta aceptar, se tomarán las disposiciones necesarias para facilitar la votación y se comprobará que el depósito de los votos se encuentre vacío; las papeletas de votación serán contadas, revisadas, firmadas y selladas por el Secretario de la Junta Receptora de Votos, quien deberá cerciorarse que estas reúnen los requisitos y formalidades que este Código señala y se prepararán los demás enseres necesarios para la votación. De tales operaciones preliminares se levantará una acta haciendo constar los pormenores de la instalación, acta que será firmada por los miembros que estén en funciones y por los Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; en caso se negaren a firmar los vigilantes, se
hará constar en el acta la razón de su negativa.
Art. 246.- Después de integradas las Juntas Receptoras de Votos en el sitio designado
para la votación, colocarán en lugar visible, bajo su estricta vigilancia y la de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, uno de los Padrones Electorales recibidos, con el objeto de que los ciudadanos puedan consultarlos y los otros Padrones Electorales parciales los tendrán en su mesa de trabajo para los efectos que este Código señala.
Art. 247.- Los depósitos para recibir las papeletas de votación no serán transparentes,
pero estarán confeccionados de tal manera que se permita comprobar al inicio de la
votación que se encuentran vacíos y se ubicarán junto a la mesa de trabajo de la Junta
Receptora Votos. Los anaqueles de votación se colocarán en lugares que garanticen una votación secreta, debiendo guardar una distancia prudencial de la Junta Receptora de Votos, pero siempre a la vista de ésta.
Art. 248.- A las siete horas, el Presidente de la Junta Receptora de Votos, llamará a
sus Miembros y Vigilantes para que emitan su voto, y retendrá sus respectivos Documentos Únicos de Identidad los cuales devolverá al cierre de la votación, posteriormente anunciará en voz alta que dará comienzo la votación; permitiéndose el acceso de los ciudadanos, de uno en uno, y guardando la debida compostura, al lugar destinado al efecto.
Los Jefes de Centro de Votación, Supervisores de los Partidos Políticos o Coaliciones
a que se refiere el Art. 134 de este Código y el delegado del Fiscal Electoral acreditado ante la Junta Electoral Municipal respectiva, votarán en la misma forma indicada en el inciso anterior, pero lo harán en la primera Junta Receptora de Votos del Centro de Votación donde estuvieren acreditados y también se les retendrá su Documento Único de Identidad, devolviéndoselos al cierre de la votación.
Los Miembros y Vigilantes de las Juntas Receptoras de Votos, los Jefes de Centro de
Votación y los Supervisores, así como sus respectivos suplentes, solo podrán votar en la forma indicada en los dos incisos anteriores, cuando lo hagan inmediatamente después de instalada la Junta Receptora de Votos y antes de que comience la votación de ciudadanos; una vez iniciada ésta deberán votar en la urna que les corresponda de acuerdo a los
Padrones Electorales, en todo caso deberán identificarse con su respectiva credencial y su correspondiente Documento Único de Identidad.
Art. 249.- La Junta Receptora de Votos deberá exigir a todo ciudadano que se
presente a votar, se identifique ante dicha Junta y ante los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que lo exijan, mediante su respectivo Documento Único de Identidad. El presidente de la Junta deberá constatar que el ciudadano aparezca en el Padrón Electoral de Búsqueda y que no posea marcas que evidencien que haya votado, verificando esto se sellará el nombre del votante en dicho Padrón, sin que tal sello abarque otro u otros números y nombres.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario deberá firmar y sellar la papeleta de
votación; retirar la esquina desprendible y entregar la papeleta al ciudadano, de todo lo cual deberán cerciorarse los demás miembros y vigilantes que asistan.
La Junta velará que el ciudadano emita el voto de forma secreta en el lugar designado
para tal efecto.
La Junta podrá denegar el derecho a emitir su voto al ciudadano en los siguientes
casos:
1) Cuando su Documento Único de Identidad no coincida con el Padrón Electoral, se
tomará debida nota y se informará;
2) Cuando el Documento Único de Identidad sea ostensiblemente falso; además se
decomisará e informará a la Junta Electoral Municipal y a la Fiscalía General de la
República;
3) Cuando el Documento Único de Identidad esté manifiestamente alterado; además
se decomisará e informará a la Junta Electoral Municipal y a la Fiscalía General de la
República;
4) Cuando tenga alguno de sus dedos u otra parte de sus manos o del cuerpo
manchado con la marca utilizada en el proceso electoral; además se informará a la Junta Electoral Municipal y a la Fiscalía General de la República;
5) Cuando no se encuentre el nombre en el Padrón Electoral, se informará.
En caso de que la papeleta de votación, al momento de ser entregada, se encontrare
con daños diversos o que se inutilizare en el proceso, ésta deberá reponerse
inmediatamente.
Previo a la entrega de la papeleta de votación, el elector entregará a la Junta
Receptora de Votos, su Documento Único de Identidad y se le devolverá una vez emitido el voto.
Art. 250.- El ciudadano emitirá su voto haciendo cualquier marca, en el espacio del
Partido Político o Coalición de su simpatía, que evidencíe inequívocamente el voto.
Al votante, estando solo, se le concederá el tiempo necesario para marcar su papeleta
y depositarla en el lugar correspondiente.
Inmediatamente después de que haya votado, el Primer Vocal de la Junta verificará
que el ciudadano firme o ponga su huella en el Padrón de Firma, según sea el caso, lo cual deberá ser obligatoriamente cumplido, so pena de sanción, de acuerdo al artículo 277 de este Código; seguidamente le pondrán una marca visible e indeleble preferiblemente en el dedo pulgar de su mano derecha, que indique que ya emitió el voto. Al que careciere de ambas manos se le hará una marca en un lugar visible de su cuerpo y se le devolverá su Documento Único de Identidad.
INCISO DEROGADO
Art. 251.- La votación será contínua y terminará a las diecisiete horas.
Art. 252.- Si en el transcurso de la votación se inutilizare o se rompiere un depósito
para recibir las papeletas, se repondrá inmediatamente colocándose los votos ya emitidos, en el nuevo, a presencia de los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, haciéndolo constar en acta.
CAPITULO V
DEL CIERRE DE LA VOTACION Y ESCRUTINIO
Art. 253.- Terminada la votación y en el lugar de la misma, los miembros de las
Juntas Receptoras de Votos con la presencia de los Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, levantarán el acta de cierre y escrutinio para lo cual procederán de la manera siguiente:
1) Contarán las papeletas sobrantes y las inutilizadas, si las hubiere y el número de
cada una de éstas se consignará en el acta, en los espacios correspondientes del formulario después de lo cual se procederá a inutilizar todas las sobrantes, empaquetarlas y guardarlas.
2) Luego procederán a abrir el depósito de los votos y a continuación harán la
separación y el conteo de los votos a favor de cada Partido Político o Coalición, de los
votos impugnados, de los votos nulos y las abstenciones; asimismo, deberán tomar en
cuanta lo establecido en el artículo 239, inciso segundo, de este Código.
3) Concluido lo anterior continuarán con el levantamiento del acta, en la que se hará
constar las incidencias de la votación y las impugnaciones que se hicieren, la que
finalmente firmarán y sellarán los miembros de la Junta, y firmarán los Vigilantes en
funciones de los Partidos o Coaliciones si lo quisieren, para lo que ocuparán el formulario correspondiente proporcionado por el Tribunal.
Art. 253-A.- El escrutinio y levantamiento del acta correspondiente a cada Junta
Receptora de Votos se realizará, de forma completa, en el orden siguiente:
1°) Elección de Diputados;
2°) Elección de Concejos Municipales.
El incumplimiento del orden establecido anteriormente, será sancionado por el
Tribunal, de conformidad al artículo 277 de este Código.
Art. 253-B.- En el acta de cierre y escrutinio que levanten las Juntas Receptoras de
Votos se deberá hacer constar:
1) El total de papeletas que hubieren recibido, expresando su numeración y
correlatividad;
2) El total de papeletas entregadas a los votantes;
3) El total de votos válidos emitidos a favor de cada partido o coaliciones
contendientes;
4) El total de votos nulos;
5) El total de abstenciones;
6) Total de votos impugnados;
7) El total de papeletas inutilizadas;
8) El total de papeletas sobrantes;
9) El total de papeletas faltantes si las hubiere, indicando el motivo;
10) El número de votantes sellados o marcados en el Padrón Electoral, a que se
refiere el inciso final del artículo 250 de este Código;
11) Los incidentes que se hayan suscitado durante el proceso de votación y del conteo
de votos si los hubiere;
12) Las demás circunstancias que indica este Código.
Art. 253-C.- Se entenderán como abstenciones, las papeletas depositadas que no
tengan marca alguna, en ningún caso las papeletas sobrantes se tomarán como abstenciones.
Se entenderán como papeletas inutilizadas aquellas que no se entregaron al votante
por encontrarse con daños diversos.
Se entenderán como votos válidos a favor de cada Partido Político o Coalición
contendiente, los que reúnan los requisitos de la ley y que la voluntad del votante esté
claramente determinada por cualquier marca sobre la bandera de cada Partido Político o Coalición.
Se entenderá como voto impugnado aquel sobre el cual se reclama su validez o
invalidez y que no ha sido declarado como nulo o abstención.
Art. 253-D.- El voto será nulo, en los casos siguientes:
a) Cuando la papeleta apareciere con marcas en dos o más espacios de los destinados
a Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, o si la marca puesta abarca dos o más de dichos espacios y no se pudiere determinar con claridad cuál fue la intención del votante;
b) Si la numeración de orden que aparezca en la papeleta no corresponde a la
numeración de las papeletas recibidas por la Junta Receptora, en donde se haya depositado el voto;
c) Cuando en la papeleta no aparecieren la firma del Secretario y el sello de la Junta
Receptora de Votos, bastando la falta de uno de ellos;
d) Cuando la papeleta de votación no haya sido entregada al votante por la Junta
Receptora de Votos que le corresponda;
e) Si la papeleta está mutilada en lo esencial de su contenido;
f) Si la papeleta contiene palabras o figuras obscenas;
El error tipográfico en la elaboración de la papeleta de votación no será causa de la
anulación del voto.
Art. 254.- Las actas de cierre y el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos para
cada tipo de elección, serán levantadas en formularios proporcionados por el Tribunal, en un juego constituido por una hoja original y sus respectivas copias perfectamente legibles, cuyo número dependerá de la cantidad de Partidos Políticos y Coaliciones que participen en la elección de que se trate, siendo estas hojas distribuidas así: la original para el Tribunal Supremo Electoral, la primera copia para la Junta Electoral Departamental, la segunda copia para la Fiscalía General de la República, la tercera copia para la Junta Electoral Municipal respectiva, y las sucesivas para cada Partido Político o Coaliciones contendientes y para la Junta de Vigilancia Electoral. Cada juego poseerá sus hojas en cinco colores para diferenciar entre sí, el acta original, la copia para la Junta Electoral Departamental, la copia para la Junta Electoral Municipal, la copia para la Fiscalía General de la República y las copias para los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, y para la Junta de Vigilancia Electoral.
Las copias destinadas para los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes se
distribuirán sucesivamente según el orden en que éstos hubieren obtenido el mayor número de votos en la última elección y las siguientes se distribuirán entre el resto de contendientes.
En caso que por razón del número de copias que deban generarse, se requiera elaborar más de un juego de actas por tipo de elección, el Tribunal regulará tal situación y decidirá sobre el mecanismo de distribución de originales y copias, basándose en las prioridades citadas en el inciso anterior.
Las firmas y sellos deben ser originales, si algún Vigilante se retirase antes del
escrutinio, se hará constar en la misma acta.
El acta original que corresponde al Tribunal deberá ser entregada inmediatamente
después del escrutinio sin objeción alguna por el Presidente de la Junta Receptora de Votos, al delegado que designare el Tribunal, quién la trasladará inmediatamente al Centro Nacional de Procesamiento de Resultados Electorales; el incumplimiento de ello, será sancionado por el o los delitos que se hubieren cometido independientemente de la sanción económica correspondiente a que se hicieren acreedores por tal omisión, de conformidad a lo que prescribe el Art. 277 de este Código.
El Tribunal, al recibir la información de las correspondientes actas de cierre y
escrutinio que levantaren cada una de las Juntas Receptoras de Votos, efectuará de
inmediato el procesamiento informático de los votos válidos debidamente asignados a cada Partido Político o Coalición contendiente, con el objeto de realizar un conteo rápido provisional de la elección.
Art. 255.- Verificado todo lo anterior las papeletas debidamente ordenadas, separadas
de acuerdo a la elección que correspondan, se empacarán y se entregarán personalmente por la Junta Receptora de Votos a la Junta Electoral Municipal, juntamente con todas las actas.
De esta entrega se levantará acta por duplicado firmada por ambas juntas de la que cada una de ellas conservará un ejemplar.
Art. 256.- Del acta del escrutinio, la Junta Receptora de Votos, dará obligatoriamente
copia a cada uno de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que hubieren
asistido al acto, firmadas por sus miembros y debidamente selladas. El acta levantada por la Junta Receptora de Votos referente al escrutinio, será la única que tendrá plena validez para establecer el resultado de la votación salvo los casos contemplados en el
Art. 260, de este
Código.
INCISO DEROGADO
Art. 257.- La Junta Electoral Municipal al recibir la documentación de todas las
Juntas Receptoras de Votos de su jurisdicción, hará inmediatamente el escrutinio preliminar por actas; del resultado total de la votación del Municipio levantará un acta general municipal. Bajo su personal cuidado y responsabilidad, conducirá dicha documentación y la entregará a la Junta Electoral Departamental correspondiente, a más tardar dentro de las dieciséis horas de efectuado el cierre de la votación.
La conducción y entrega se hará con el acompañamiento de los vigilantes de los
Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que lo desearen, a quienes se les facilitarán los medios necesarios para transporte y vigilancia.
De todo lo actuado se levantará un acta que será firmada por ambas Juntas y los
Vigilantes mencionados.
Del resultado total de la votación del Municipio, la Junta Electoral Municipal,
informará inmediatamente al Tribunal, por medio de telegrama u otro medio telegráfico o telefónico o cualquier otro medio de comunicación, autorizado por el Tribunal y que para tal efecto establezca previamente.
El no cumplimiento de esta disposición hará incurrir a los Miembros de la Junta
Electoral Municipal en la sanción correspondiente de acuerdo al Art.280 de este Código. La Junta Electoral Municipal conservara una de las actas originales del escrutinio de votos levantada por la Junta Receptora de Votos.
Art. 258.- La Junta Electoral Departamental acompañada de los vigilantes de los
Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que lo quisieren y a quienes se les
facilitarán los medios para ello, conducirán al Tribunal las actas y documentación
correspondientes, de acuerdo al procedimiento y plazo señalado en este Código.
CAPITULO VI
DEL ESCRUTINIO FINAL Y DECLARATORIA DE ELECCION
Art. 259.- En la medida que el Tribunal reciba las actas y la documentación a que se
refiere el artículo anterior, procederá a efectuar el escrutinio final, en la forma que estime conveniente, tomando como única base los originales del acta de cierre y escrutinio de cada una de las Junta Receptora de Votos; y para establecer un orden que permita un mejor control en tal evento, lo hará por Municipio o Departamento recibido, previo señalamiento de día y hora que notificará a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.
También se le notificará al Fiscal General de la República, quien deberá asistir al acto
del escrutinio personalmente o por sus delegados debidamente acreditados y velar por el cumplimiento de este Código y demás leyes de la República.
Los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales estarán obligados a
presentarse al escrutinio final al lugar que designe el Tribunal con la documentación y las actas a que se refiere el Art.258 de este Código, dentro de las ocho horas siguientes.
El Tribunal está obligado a iniciar el escrutinio final a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho horas de haberse cerrado la votación y a finalizarlo con la prontitud
posible. En todo caso, el Tribunal deberá informar por todos los medios posibles, los
resultados electorales tomando como base las actas originales de las Juntas Receptoras de Votos, en la medida que éstas sean recibidas por cualquiera de las vías señaladas por este Código, antes del inicio del escrutinio final.
Art. 260.- En el escrutinio final practicado por el Tribunal se resolverá sobre la
validez de los votos impugnados ante las Juntas Receptoras de Votos en los casos
específicamente señalados en este Código.
El Tribunal sólo podrá ordenar la revisión de papeletas de votación de una o más
Juntas Receptoras de Votos siempre y cuando con la suma de los votos impugnados, el resultado final de la votación del Municipio o Departamento pueda cambiar al Partido
Político o Coalición ganador.
Cuando se encontraren diferencias o alteraciones en los originales de las actas de
cierre y escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos entregadas al Tribunal y se hubieren hecho solicitudes de nulidad sobre ellos, el Tribunal los confrontará con las copias que tenga en su poder la Junta Electoral Departamental o la Junta Electoral Municipal y a falta de éstas con las de la Fiscalía General de la República cuando coinciden con las de algún Partido Político o Coalición o cuando no coincidiere, declarará válidas las copias que tengan en su poder los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que coincidan.
El mismo procedimiento se seguirá en caso de que se extraviasen o inutilizacen los
originales de las actas que de acuerdo al inciso anterior sirven de base para la realización del escrutinio final.
Art. 261.- El Tribunal en el acta de escrutinio final declarará electos a los candidatos
a Presidente y Vicepresidente de la República que hayan sido postulados por el Partido
Político o Coalición contendiente que haya obtenido mayoría absoluta de votos,
entendiéndose por tal, la mitad más uno de los votos válidos emitidos.
Si verificando el escrutinio final ninguno de los Partidos Políticos o Coaliciones
contendientes hubiere obtenido mayoría absoluta de votos; el Tribunal nominará a los dos Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que hayan obtenido mayor número de votos válidos y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes después de haberse declarado firmes los resultados de la primera elección, convocará a una segunda elección, fijando la fecha en que ésta habrá de celebrarse.
En la segunda elección a que se refiere el inciso anterior, sólo participarán los dos
Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que hayan obtenido el mayor número de
votos válidos.
La segunda elección se efectuará en un plazo que no excederá de treinta días después
de la fecha en que se haya declarado firme el resultado de la primera elección.
Cuando deba realizarse la segunda elección, se aplicará lo dispuesto en este Código,
con las reglas siguientes:
1) Las Juntas Electorales Departamentales, las Juntas Electorales Municipales y las
Juntas Receptoras de Votos, se conformarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 109, 113 y 125 de este Código, salvo que los Partidos Políticos o Coaliciones que las integren propongan sustituir alguno de los miembros que los representan;
2) Continuarán integradas las planillas de los Candidatos de los respectivos Partidos
Políticos o Coaliciones contendientes en la primera elección, quienes podrán ser sustituidos únicamente en los casos señalados en el Art.201 de este Código;
3) La Coalición que debe ser contendiente, por ese sólo hecho continuará validamente
sin necesidad de nuevo pacto e inscripción, sin que puedan formarse nuevas Coaliciones;
4) La propaganda electoral la efectuarán solamente los Partidos Políticos o
Coaliciones contendientes, éstos integrarán la vigilancia y demás aspectos de supervisión de esta segunda elección. Únicamente los Partidos Políticos o Coaliciones que fueron contendientes en la primera elección y no lo son en la segunda, podrán intervenir exclusivamente en actos de adhesión a las candidaturas contendientes en la segunda elección;
5) Para los efectos del voto el Tribunal emitirá papeletas de votación en las que
únicamente aparezcan las banderas o símbolos de los Partidos Políticos o Coaliciones
contendientes.
El ganador de la segunda elección será el Partido Político o Coalición que haya
obtenido mayor número de votos de acuerdo al escrutinio practicado.
Art. 262.- Los Diputados a que se refiere el artículo 13 de este Código, se elegirán de
la manera siguiente: El total de votos válidos para Diputados obtenidos en cada
circunscripción electoral, se dividirá entre el número de Diputados propietarios que
corresponda a la misma circunscripción, obteniendo así el cociente electoral.
Determinado éste, los partidos políticos o coaliciones, tendrán tantos Diputados,
como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos que haya obtenido el partido político o coalición en la circunscripción de que se trate.
Si faltare un Diputado por asignar, lo ganará el partido político o coalición que
hubiere obtenido el mayor residuo; si faltaren dos, el segundo lo ganará el partido político o coalición que siga con mayor residuo y así sucesivamente hasta complementar el número de Diputados que corresponda a la circunscripción.
Si uno o más partidos políticos o coaliciones no alcanzaren el cociente electoral, se
tomarán sus votos como residuos. Si ningún partido político o coalición alcanzare el
cociente electoral, se adjudicará un Diputado a cada partido político o coalición por el
orden de mayoría de voto.
Cuando hubiere empate, en los casos de los dos incisos anteriores, el Diputado lo
ganará el partido político o coalición que haya obtenido mayoría en el total de los residuos generales de toda la República.
Cuando un partido político o coalición obtenga uno o más Diputados, se entenderán
electos los inscritos por orden de precedencia en la planilla.
Por cada Diputado propietario que ganare un partido político o coalición, tendrá
derecho a que se le asigne el respectivo suplente, siguiendo el orden establecido para los propietarios.
De todo lo actuado, el Tribunal levantará un acta, en la que se harán constar todas las
circunstancias atinentes a la elección.
Los Diputados al Parlamento Centroamericano, se elegirán de la manera siguiente: el
total de votos válidos obtenidos en todo el país para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, se dividirá entre veinte, obteniéndose así el cociente electoral para este caso; y se aplicarán las reglas contempladas en los incisos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de este mismo artículo.
Art. 263.- El Tribunal, en el acta del escrutinio final, declarará electos a los
candidatos a Diputados Propietarios y Suplentes que lo hayan sido de conformidad a lo
establecido en este Código.
Art. 264.- Cuando se refiere a Concejos Municipales, el Tribunal en el acta de
escrutinio final declarará electos a los miembros que hubieren obtenido la mayoría de votos en su respectivo Municipio.
Art. 265.- Cuando el escrutinio final, cuya acta contiene la declaratoria de elección,
no fuere impugnado dentro del plazo señalado en el Art. 324 de éste Código, la declaratoria de elección quedará firme de pleno derecho y así lo deberá declarar el Tribunal mediante Decreto.
Art. 266.- El acta de escrutinio final servirá para proclamar a los candidatos de los
Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, electos a los cargos para los cuales fueron postulados. Debiendo publicarse por una sola vez dicha acta en el Diario Oficial y en los periódicos de circulación nacional con el decreto en que declare firme el resultado de la elección, publicación que deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de dicho Decreto.
CAPITULO VII
DE LAS CREDENCIALES Y SU ENTREGA
Art. 267.- Las credenciales de las personas electas a los cargos de Presidente y
Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa, serán extendidas por el Tribunal y entregadas a los electos en una sesión pública que se efectuará dentro de los seis días siguientes a la fecha del decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección.
Art. 268.- Una vez entregadas las Credenciales de las personas electas a los cargos de
Diputados al Parlamento Centroamericano, el Tribunal procederá a recibir la Protesta de ley y dará posesión a sus cargos en una sesión pública que se efectuará dentro de los seis días siguientes al de la fecha del Decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección.
Art. 269.- Las credenciales de los candidatos electos a Concejos Municipales serán
extendidas por el Tribunal Supremo Electoral, y serán entregadas por las Juntas Electorales Departamentales respectivas, dentro de los seis días siguientes a la fecha del Decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección.
TITULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES.
Art. 270.- Para efectos del presente Código se consideran:
1. FUNCIONARIOS PUBLICOS: todas las personas que prestan servicios,
retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civil o militar en la Administración
Pública del Estado, del Municipio o de cualquier Institución Oficial o Autónoma, que se
hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la
organización y realización de los servicios públicos.
2. EMPLEADOS PUBLICOS: todos los servidores del Estado o de sus Organismos
Descentralizados y del Municipio que carecen de poder de decisión y actúan por orden o delegación del funcionario o superior jerárquico, independientemente del pago por el cual se le haga efectivo su salario.
3. AGENTE DE AUTORIDAD: los agentes de la Policía Nacional Civil y Policía
Municipal.
4. AUTORIDAD PÚBLICA: los funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud
de su función o cargo o como miembros de un Tribunal, ejerzan jurisdicción propia.
CAPITULO II
DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS
CIVILES O MILITARES
Art. 271.- La contravención a lo establecido en el artículo 237 de este Código por
parte de funcionarios o empleados públicos o municipales, militares en servicio activo,
miembros de la Policía Nacional Civil y las de cualquier otra índole, una vez comprobada la infracción y según la gravedad de ésta y a juicio prudencial del Tribunal, será sancionado con suspensión o destitución del cargo. Esta resolución será comunicada a quien corresponda para que la haga efectiva en las 72 horas siguientes a la notificación.
Para los funcionarios de elección popular y los protegidos por la Ley del Servicio
Civil, se seguirán los procedimientos señalados en las leyes correspondientes para la
aplicación de sanciones.
Art. 272.- Ningún funcionario o empleado de la administración pública, podrá ser
despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo por su participación en política
partidista. Quien infringiere lo anterior será sancionado con una multa de un mil a diez mil colones y la restitución inmediata en su cargo al funcionario o empleado agraviado.
Se presume el despido por razones políticas siempre que el afectado demuestre
militancia política distinta a la de cualquiera de sus superiores jerárquicos y que sobre él no pesen anteriores infracciones que ameriten tal sanción.
El despido o desmejoramiento no causará ningún efecto, y el responsable de la
infracción a que se refiere este artículo será el superior jerárquico de la unidad de que se trate.
Art. 273.- La contravención a lo dispuesto en el inciso último del artículo 237, será
sancionado con la destitución inmediata del cargo.
El responsable de la infracción a que se refiere este artículo será el superior jerárquico
de la unidad de que se trate.
Art. 274.- La infracción del artículo 229 de este Código cometida por los medios
estatales al no cumplir con la obligación que se les impone, será sancionada al ser
comprobada la infracción, con la suspensión o destitución del cargo según la gravedad del caso. El responsable será el funcionario superior jerárquico de la unidad de que se trate.
Art. 275.- La contravención a lo estatuido en el artículo 231 del presente Código, será
sancionado con la destitución inmediata del cargo, la cual deberá hacerse efectiva dentro de las 72 horas siguientes a la notificación; en caso de ser funcionario de elección popular será sancionado con una multa de un mil a diez mil colones.
Art. 276.- El incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 237 incisos 1o y 2o de
este Código, será sancionado con la baja o destitución inmediata de la autoridad infractora, la cual deberá ser efectuada dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la misma.
Art. 277.- La contravención al artículo 243 y siguientes del presente Código será
sancionada con una multa de cien a un mil colones, según la gravedad del caso, la que se impondrá a cada uno de los miembros de la Junta Receptora de Votos.
Art. 278.- Cualquier obstaculización deliberada o inmotivada a la libertad de reunión
o a la propaganda política a que se refiere el Capítulo II del Título IX de este Código,
deberá denunciarse inmediatamente al Tribunal y al quedar establecida plenamente y en forma sumaria la veracidad de la denuncia se impondrá al infractor una multa de un mil a diez mil colones y la remoción inmediata del funcionario o empleado público culpable.
Art. 279.- Las autoridades competentes que no cumplieren con la obligación
establecida en el inciso último del artículo 7 de este Código, serán sancionados con multa de cien a un mil colones. De la resolución que imponga la multa se remitirá certificación al Órgano Judicial o al Órgano Correspondiente.
Art. 280.- Los miembros de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales
serán sancionados con una multa de cien a un mil colones por el incumplimiento o
contravención a lo establecido en los artículos 112 inciso 2o, 116 numeral 5), 257 258, 259 inciso 3o y 244 inciso 4o.
Art. 281.- Todas las multas impuestas por este Código a funcionarios o empleados
públicos serán a costa personal del infractor.
El funcionario responsable o superior jerárquico que no cumpliere con el mandato de
la imposición de multas, suspensiones, destituciones y otras sanciones, emanadas de una resolución del Tribunal, en el plazo señalado, será sancionado con la destitución inmediata sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
En caso de reincidencia, la multa será la máxima para cada infracción señalada por
este Código y si la sanción fuese de suspensión será sancionado con la destitución
inmediata del cargo.
Art. 282.- El funcionario electoral que sin contar con autorización expresa, extendiese
credenciales a personas no autorizadas para actuar en los eventos electorales, será
destituido de inmediato de su cargo, detenido y puesto a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento de conformidad a los artículos 316 y 436 del Código Penal.
Las credenciales extendidas en las circunstancias señaladas en el inciso anterior se
reputarán falsas de pleno derecho.
Quienes hicieren uso de los documentos falsificados antes señalados, serán detenidos
por la autoridad competente a petición de cualquier funcionario electoral o cualquier
particular y será puesto a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento de
conformidad al artículo 322 del Código Penal.
Art. 283.- Quien incurra en la violación señalada en el artículo 121 de este Código si
fuese funcionario o empleado público, será sancionado con la destitución inmediata la cual se hará efectiva dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la resolución.
CAPITULO III
DE LOS PARTICULARES
Art. 284.- Se prohíbe a los directivos y a los organizadores de asociaciones,
agrupaciones o entidades que sin estar constituidas en Partidos Políticos, desarrollar las actividades reguladas por este Código. La violación a esta norma dará lugar a la imposición a cada uno de los directivos y organizadores, de una multa de diez mil a cincuenta mil colones. El Tribunal, a través del Fiscal Electoral, comunicará lo ocurrido para los efectos legales pertinentes a la autoridad a quien corresponda el control de dichas asociaciones, agrupaciones o entidades, quien de acuerdo a la gravedad de la infracción procederá a la cancelación de la personería jurídica, de conformidad a los procedimientos establecidos.
Cuando las infracciones anteriores se cometieren por medio de una entidad
publicitaria o medio de comunicación, la sanción se impondrá a la persona o personas
responsables, y en caso de que no apareciere ninguna, el responsable será el o los
propietarios del medio. En caso de reincidencia, la multa a imponerse será equivalente al doble de la anterior.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la acción penal a que
hubiere lugar.
Art. 285.- Las empresas a que se refiere el artículo 234 de este Código que no
cumplan con la obligación serán sancionadas con una multa de diez a cincuenta mil colones por cada infracción. En caso de reincidencia procederá la suspensión temporal del uso de frecuencias o la cancelación definitiva de la licencia dependiendo de la gravedad de la infracción.
Art. 286.- Al que contravenga lo prescrito en el artículo 237 inciso 3o del presente
Código se le impondrá una multa de cinco mil a cincuenta mil colones.
Art. 287.- Quien se negare sin justa causa a aceptar o desempeñar los cargos de
miembro de cualquiera de los Organismos Electorales serán sancionados con una multa de cien a un mil colones.
Las multas serán impuestas por el Tribunal, tomando en cuenta la categoría del cargo
rehusado o no desempeñado y la capacidad económica del infractor.
Art. 288.- Las Juntas Electorales Municipales sancionarán prudencialmente con multa
de veinticinco a cien colones, siempre que el hecho por su gravedad no constituyere delito en los casos siguientes:
1. A los que se presenten en estado de ebriedad al lugar de votación cuando esta se
efectúa.
2. A los electores que retarden la votación.
3. A los que desobedecieren las órdenes o providencias de las Juntas Receptoras de
Votos.
Art. 289.- El uso de la propaganda electoral, simbología, colores, lemas, marchas y
las imágenes o fotografías de los candidatos postulados o inscritos de otros Partidos
Políticos o Coaliciones contendientes, hará incurrir a los integrantes del Organismo de
Dirección del Partido Político o representante de la Coalición, que ordenaron la difusión, a una multa de diez mil a cincuenta mil colones.
Art. 290.- La contravención a lo dispuesto en el artículo 230 de este Código hará
incurrir a los responsables en una multa de diez mil a cincuenta mil colones.
Art. 291.- Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, personas naturales o
jurídicas, asociaciones u organizaciones de cualquier naturaleza, no podrán realizar
funciones de orientación al ciudadano en los centros de votación, la contravención será
sancionada con una multa de diez mil a veinticinco mil colones.
Art. 292.- Los extranjeros que participen directa o indirectamente en actividades
políticas, serán extrañados inmediatamente del territorio nacional para cuyo efecto el
Tribunal a través del Fiscal Electoral hará del conocimiento del Ministerio del Interior tal
infracción.
Art. 293.- El ciudadano que al declarar los datos requeridos para la extensión del
Documento Único de Identidad, declarare una residencia que no le corresponde, será
sancionado con multa de cien dólares a un mil dólares, independientemente de la
responsabilidad penal correspondiente.
Art. 294.- El incumplimiento a lo establecido en el artículo 161 de este Código por
parte de los Partidos Políticos en Organización, hará incurrir al partido infractor en una
multa de quinientos colones.
Art. 295.- El Partido Político, Coalición, medio de comunicación social de cualquier
clase o naturaleza, personas naturales o jurídicas que infrinjan lo establecido en el artículo 228 de este Código, incurrirán en una multa de diez mil a cincuenta mil colones.
Art. 296.- Quien sin estar autorizado de conformidad al artículo 244 de este Código
usurpare un puesto en cualquier Junta Receptora de Votos, será detenido de inmediato por la autoridad competente a petición de cualquier funcionario electoral y será puesto a la orden de los Tribunales comunes para su juzgamiento por usurpación de funciones de conformidad al artículo 452 del Código Penal.
Lo establecido en el presente artículo será aplicable para quienes individualmente o
en concurrencia con una o más personas se abrogaren facultades de funcionarios
electorales.
Art. 297.- La violación a lo establecido en el artículo 229 de este Código será
sancionado de la siguiente manera:
1. El no informar las tarifas en el plazo señalado será sancionado con multa de cinco
mil a veinte mil colones.
2. El cobro de tarifas diferentes a las registradas será sancionada con una multa
equivalente a diez veces el valor cobrado en cada infracción.
Art. 298.- Quien incurra en la violación establecida en el artículo 228 inciso primero
de éste Código será sancionado de la siguiente manera:
1. Si el infractor fuere persona natural, con multa de diez mil colones por cada
infracción.
2. Si el infractor fuere persona jurídica, con multa de cinco mil a cincuenta mil
colones por cada infracción y el o los representantes legales serán sancionados con multa de diez mil colones cada uno por cada infracción.
Si la infracción fuese cometida a través de un medio publicitario, este será sancionado
con una multa equivalente a diez veces el valor cobrado por ella, por cada infracción.
Las sanciones señaladas en el presente artículo no excluyen las acciones judiciales a
que hubiere lugar de conformidad a las leyes.
Art. 299.- Quien incurra en la violación señalada en el artículo 121 de este Código,
será sancionado con multa de un mil a diez mil colones.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO.
Art. 300.- Las personas que fueren sorprendidas infraganti cometiendo cualquiera de
los delitos a que se refieren los artículos 412 al 420 del Código Penal, deberán ser
denunciadas en el acto, ante la autoridad competente o Policía Nacional Civil, quienes
procederán a su captura y remisión inmediata a los Tribunales comunes; enviando
asimismo al Tribunal y al Fiscal Electoral copia del oficio de remisión. En igual forma se
procederá en contra de los que hayan cometido tales delitos.
Art. 301.- Las infracciones sancionadas por este Código serán independientes y sin
perjuicio de la responsabilidad que establecieren otras leyes.
Art. 302.- Las infracciones a este Código que no estén especialmente sancionadas,
serán penadas con una multa de un mil a diez mil colones, según la gravedad del caso y capacidad económica del infractor.
CAPITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS.
Art. 303.- Las multas que determina este Código serán impuestas por el Tribunal en
forma gubernativa, e ingresarán al Fondo General de la Nación.
Art. 304.- Las multas impuestas conforme a este Código en caso de no ser pagadas
dentro de los ocho días siguientes al de su notificación serán perseguidas civilmente en los Tribunales Comunes por el Fiscal Electoral en representación del Tribunal sin perjuicio de la acción conjunta del Fiscal General de la República.
Art. 305.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este título, el Fiscal
Electoral procederá de oficio o a petición de parte ante el Tribunal o Registrador Electoral en su caso. De la resolución que se imponga se admitirán los recursos establecidos en este Código.
Cuando de la infracción cometida procediere o diere lugar a responsabilidades de
conformidad a otras leyes, el Fiscal Electoral, de oficio o a petición de parte, entablará las acciones pertinentes para su persecución y sanción, sin perjuicio de las acciones que pudiere establecer la Fiscalía General de la República.
En ninguna circunstancia el Fiscal Electoral podrá inhibirse de actuar conforme a lo
mandatado por este Código, sus actuaciones serán independientes de cualquier órgano del Estado y supeditado únicamente a la Constitución de la República, a este Código y al Tribunal Supremo Electoral.
Art. 306.- Cualquier procedimiento no establecido en el presente Código, se remitirá
a las disposiciones de la Legislación común.
TITULO XI
DE LOS RECURSOS.
Art. 307.- Contra las resoluciones de los Organismos Electorales se podrán interponer
los siguientes recursos:
1) Revocatoria;
2) Revisión;
3) Apelación; y
4) Nulidad.
Los recursos podrán ser interpuestos en su caso, únicamente por los representantes
legales de los Partidos Políticos y Coaliciones contendientes, los Delegados Especiales de los Partidos Políticos en organización, o por medio de sus respectivos apoderados
judiciales, el Fiscal Electoral, el Fiscal General de la República, el Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos y los Representantes Departamentales de cada Partido Político o Coalición debidamente acreditados ante los Organismos Electorales.
Así mismo el ciudadano cuando se vea afectado en sus derechos por resoluciones o
providencias del Registro Electoral, podrá interponer los recursos en forma personal o por medio de apoderado.
CAPITULO I
DE LA REVOCATORIA.
Art. 308.- Cualesquiera resolución dictada por los Organismos Electorales, a
excepción de las que resuelvan en definitiva, podrá ser revocada por éstos, si fueran injustas en sus partes pero sin contrariar la ley, de oficio, o a petición de parte, en cualquier estado de las diligencias respectivas antes de la resolución final.
El recurso de revocatoria deberá interponerse por las partes, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, a la notificación correspondiente, y deberá resolverse dentro de los tres días posteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores, cuando la resolución se
pronuncie en diligencias referente al proceso eleccionario, el Recurso de Revocatoria
deberá resolverse dentro de las veinticuatro horas de interpuesto y cuando se obre de oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de notificación de la resolución que se trate de revocar.
La resolución que declare sin lugar la revocatoria solicitada, no admitirá ningún
recurso.
CAPITULO II
DE LA REVISION.
Art. 309.- Las resoluciones definitivas pronunciadas por los Organismos Electorales,
admitirán el Recurso de Revisión y deberá interponerse por escrito ante el mismo
organismo que la pronunció, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la notificación respectiva Recibida por éste la solicitud, sin más trámite ni diligencia que la vista de la misma; confirmará, reformará o revocará la resolución recurrida pronunciando la correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas desde la fecha en que las diligencias fueron recibidas.
Art. 310.- Contra los fallos pronunciados en revisión, no habrá recurso alguno.
Art. 311.- Cuando sea el Tribunal el que pronunciare la resolución final, del Recurso
de Revisión conocerá el mismo Tribunal debiendo dictar su fallo en la forma y condiciones que establece el inciso último del artículo 309 de este Código.
CAPITULO III
DE LA APELACION.
Art. 312.- El Recurso de Apelación deberá ser interpuesto por escrito ante el
Organismo que pronunció la resolución de la cual se recurre, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación respectiva, y será admitido por dicho organismo.
Presentado en tiempo y siendo admisible, deberán remitirse las diligencias al
Organismo Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Art. 313.- Recibidas las diligencias por el Organismo Superior, éste abrirá a prueba el
Incidente de Apelación correspondiente por tres días, término en el cual las partes podrán presentar las pruebas y alegatos pertinentes. Concluido dicho término, el Organismo fallará dentro del plazo de tres días.
El mismo Organismo podrá recabar de oficio las pruebas que estime convenientes.
Art. 314.- Negada la Apelación por el Organismo que pronunció la resolución,
debiendo haberse concedido, el apelante puede recurrir al Organismo Superior dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la negativa, pidiendo se le admita el recurso. En este caso el Organismo Superior solicitará al Organismo inferior, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de presentado el recurrente que remita las diligencias respectivas, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciese la ilegalidad de la Apelación.
Las diligencias deberán remitirse inmediatamente por el Organismo inferior, si la
negativa de la Apelación hubiese sido cierta; si fuere falsa la negativa, bastará que lo
informe así.
Introducidas las diligencias en el Organismo superior, dentro de las veinticuatro horas
de recibidas y siendo ilegal la Apelación, resolverá que dichas diligencias vuelvan al
Organismo inferior para que se lleve adelante el trámite de las mismas.
Si el Organismo superior encontrase que la Apelación fue denegada indebidamente,
se admitirá el Recurso y se tramitará de conformidad a lo que establece el artículo 313 de este Código.
Art. 315.- Los fallos pronunciados en Apelación no admitirán ningún Recurso.
CAPITULO IV
DE LA NULIDAD
Art. 316.- Las causales de la nulidad del acto reclamado para ser declaradas como
tales deben estar expresamente determinadas por la ley.
Art. 317.- Ninguna nulidad de procedimientos podrá declararse sino a solicitud de
parte.
Art. 318.- Toda resolución pronunciada por los Organismos Electorales que no esté
autorizada en la forma legal, es nula.
Art. 319.- Las nulidades que no hayan sido alegadas antes de la resolución final,
deberán alegarse cuando se interponga el Recurso de Revisión. Si no se reclamaren en ese tiempo no podrán declararse de oficio ni alegarse después para ningún efecto; salvo que la nulidad consista en haberse pronunciado el fallo contra ley expresa o de que el fallo no se hubiese autorizado en forma legal, la nulidad deberá declararse de oficio al conocerse del Recurso, si las partes no lo han pedido.
Art. 320.- Toda inscripción de un candidato que se haga en contravención a la ley es
nula.
Art. 321.- Todo Partido Político o Coalición contendiente, puede por medio de su
Representante Legal o Apoderado Judicial, pedir por escrito al Organismo Electoral que
esté conociendo, la declaratoria de nulidad de la inscripción de un candidato. El escrito en que conste dicha petición, deberá presentarse dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva y deberá contener los motivos en que se fundamenta Recibida la solicitud de nulidad, deberá admitirse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su presentación; de la misma se mandarán a oír dentro de tercero día al Partido Político o Coalición postulante, por medio de su Representante Legal y conteste o no, se abrirán a prueba las diligencias por el término de cuatro días. Concluido el término probatorio se pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes.
En el caso de las planillas de Diputados solo procederá la nulidad, cuando más de una
tercera parte de la respectiva planilla adoleceriere de nulidad y no fueren sustituidos. El
partido hará la sustitución correspondiente dentro de las 48 horas siguientes de notificada la resolución de nulidad. Caso que no lo hiciere, el Tribunal de oficio ascenderá al candidato en su orden de precedencia y así sucesivamente.
Contra este fallo, se admitirá Recurso de Revisión, el cual deberá tramitarse según lo
prescrito en este Código.
El Organismo que conoce podrá recabar de oficio las pruebas que estime
convenientes.
Art. 322.- El Recurso de Nulidad de una elección, sólo podrá interponerse ante el
Tribunal por los Representantes Legales o los Apoderados Judiciales de los Partidos
Políticos o Coaliciones contendientes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse llevado a cabo la elección.
En el escrito por medio del cual se interpone el recurso, deberán expresarse todas las
circunstancias, hechos o motivos en que se fundamenta la petición de nulidad, ofreciendo además presentar las pruebas pertinentes. De dicho escrito se acompañarán tantas copias como Partidos Políticos o Coaliciones contendientes hubiesen, más una.
Interpuesto el recurso, se admitirá inmediatamente y del mismo se mandará oír dentro
de las veinticuatro horas a cada uno de los Representantes Legales de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, exceptuando al que ha recurrido, así como al Fiscal Electoral, Fiscal General de la República, y contesten o no, dentro de las veinticuatro horas siguientes se abrirán a prueba por el término de tres días las respectivas diligencias.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del término probatorio, se
pronunciará el fallo correspondiente, contra el cual no se admitirá ningún Recurso.
El Partido Político o Coalición que haya recurrido, podrá aportar al igual que los
demás, la prueba que consideren pertinente. En el caso de la prueba testimonial, podrán presentarse hasta un máximo de tres testigos. La prueba testimonial por si sola, no será suficiente para declarar la nulidad solicitada.
El Organismo podrá recabar de oficio la prueba que estime conveniente.
Art. 323.- Al quedar ejecutoriada la resolución que declare la nulidad de una elección,
se publicará en el Diario Oficial y el Tribunal convocará, en su caso, a nueva elección, la cual deberá celebrarse a más tardar treinta días después de la fecha en que se declare ejecutoriada dicha resolución.
Art. 324.- El Recurso de Nulidad de Escrutinio Definitivo, sólo podrá interponerse
ante el Tribunal, por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes:
1) Por falta de notificación a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes del
lugar, día y hora de dicho escrutinio;
2) Por no haberse cumplido con el procedimiento previamente establecido en este
Código.
3) Por falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que
sirvieron como base para el escrutinio final y que variaron el resultado de la elección.
El recurso será interpuesto por medio de sus Representantes Legales, dentro de los
tres días siguientes al de haberse notificado y se aplicará el procedimiento, términos y
demás condiciones establecidas en el artículo 322 de este Código.
Cuando se declare improcedente el Recurso de Nulidad, se aplicará lo dispuesto en
los artículos 265 y 266 de este Código.
TITULO XII
DE LAS NULIDADES DE URNA Y ELECCIONES.
Art. 325.- Las elecciones a que se refiere este Código serán declaradas nulas por el
Tribunal en los casos siguientes:
1) Si las elecciones se hubieren efectuado en horas diferentes a las señaladas por este
Código, salvo caso fortuito o fuerza mayor o en día diferente al señalado en la especial
convocatoria en su caso;
2) Cuando por fraude, coacción o violencia de las autoridades o de los miembros de
los organismos electorales de Partidos Políticos o Coaliciones contendientes o de los
representantes autorizados por éstos, o por cualquier otra persona o grupo se hubiere hecho variar el resultado de la elección.
3) Cuando por errores en la papeleta de votación se hubiera incluido la bandera y
divisa de un Partido Político o Coalición no contendiente o faltare la bandera y divisa de un Partido Político o Coalición contendiente.
4) Cuando los votos nulos y abstenciones, calificadas como tales en el artículo 253 de
este Código, superen a la totalidad de los votos válidos en la elección de que se trate.
Así mismo será declarada nula por el Tribunal, la votación efectuada en una Junta
Receptora de Votos cuando se compruebe que las papeletas utilizadas y reportadas como votos válidos superen en forma ostensible a la cantidad de ciudadanos que se hayan presentado a votar, de acuerdo a lo registrado en el Padrón Electoral utilizado en esa Junta.
TITULO XIII
DE SU REGIMEN ECONOMICO ESPECIAL Y SU PATRIMONIO.
Art. 326.- El Tribunal Supremo Electoral elaborará anualmente su presupuesto de
gastos, incluidos los relacionados con los eventos electorales, en consulta con el Ministerio de Hacienda, el cual deberán incluirlo, en el Proyecto de Presupuesto General del Estado que presenta para su aprobación a la Asamblea Legislativa.
En el caso de gastos especiales que requieran de presupuesto extraordinarios, estos se elaborarán por el Tribunal y los hará del conocimiento del Ministerio de Hacienda quien, hará los trámites pertinentes para su aprobación por la Asamblea Legislativa.
Art. 327.- El Tribunal por la índole especial de sus actividades, de conformidad al
artículo 195 No. 4 de la Constitución de la República, para la ejecución de sus
presupuestos, y en lo concerniente al gasto a través de su Tesorería queda exento de los requisitos establecidos por la Ley de Suministros, así como de la intervención de la
Dirección General del Presupuesto y no le serán aplicables, para los casos en ellos
contemplados, los requisitos que establecen los artículos 83, 113 numeral dos y 158 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, salvo la intervención posterior de la Corte de Cuentas.
Art. 328.- Las transferencias entre clases generales de gastos de un mismo programa,
serán autorizadas por acuerdo del Tribunal. Además la Dirección de Contabilidad Central del Ministerio de Hacienda, está obligada a dar atención preferente e inmediata a los documentos que para su trámite le presente el Tribunal.
Art. 329.- El Tribunal podrá autorizar libremente la adquisición de bienes y servicios
necesarios para el desarrollo de sus actividades técnico – administrativas y electorales, hasta por la cantidad de CIEN MIL COLONES; en licitación privada entre por lo menos tres posibles oferentes, hasta por DOSCIENTOS MIL COLONES y sobre esta cantidad,
solamente cuando el mismo Tribunal declare de urgente necesidad de adquisición de estos bienes y servicios.
Cuando todas estas compras se verifiquen en plaza y para entrega inmediata, no será
necesario celebrar ningún contrato de suministro; además podrá adquirirse en el exterior los equipos y materiales necesarios que no existen en plaza.
Previa solicitud del Tribunal, el Ministerio de Hacienda autorizará por medio de
acuerdo la existencia de un “Fondo Circulante” que servirá para gastos varios y otros
declarados de urgentes por el Tribunal siempre que no exceda de CIEN MIL COLONES.
Todo pago que efectúe el Encargado del Fondo Circulante lo hará por medio de
cheque, los cuales serán refrendados por cualquiera de los Magistrados que el Tribunal
designe por medio de acuerdo.
En el presupuesto ordinario o extraordinario, cualquiera de los Magistrados del
Tribunal tendrá las funciones de ordenador de pagos ó refrendario de cheque, debiendo llevar los documentos de egreso el visto bueno de otro de los Magistrados con funciones de interventor, quienes serán designados por medio de acuerdo. La función de refrendario de cheques podrá ser delegada por el Tribunal, por medio de acuerdo.
Art. 330.- El Tribunal, esta facultado para asignar el personal que prestará servicios
temporales, como consecuencia de las actividades eventuales que acuerde realizar para el cumplimiento de los fines de este Código.
El pago de los salarios se hará previo acuerdo de nombramiento del Tribunal y se
hará efectivo por medio de cheques y planillas en los que el ordenador, el interventor y el refrendario de cheques, serán las mismas personas mencionadas en el artículo anterior.
Los empleados que prestan servicio fuera de la hora de audiencia, tendrán derecho a
remuneración extraordinaria, de conformidad a lo que establece el Código de Trabajo.
No se reconocerá remuneración por trabajos que hayan de efectuarse en horas
extraordinarias a los empleados que viajan en Misión oficial, quienes sólo podrán hacer uso de su derecho al cobro de viáticos de conformidad al Reglamento General de Viáticos.
Art. 331.- El Tribunal gozará de:
1) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, establecidos
o que se establezcan, sobre sus bienes muebles o inmuebles, o ingresos de cualquier clase, o sobre los actos jurídicos o contratos que celebre;
2) Franquicias aduaneras para la importación de maquinarias, equipos, material de
construcción, útiles y demás elementos necesarios para la instalación, mantenimiento y
funcionamiento de sus oficinas, equipos y dependencias.145
La importación de los efectos amparados por esta franquicia, se realizará con sujeción
a las leyes sobre franquicias aduaneras y con liberación total de cualquier derecho, tasa, impuesto o recargo fiscal que pueda causar la importación de mercadería o que se cobre en razón de ella, lo mismo que de los derechos por causa de visación consular de los documentos exigibles para el Registro Electoral;
3) Exención de toda clase de impuestos o contribuciones sobre donaciones hechas en
favor del Tribunal;
4) Franquicias postal, telegráfica y telefónica;
5) Exención del pago de peajes en carreteras y puentes.
Todos los bienes importados de conformidad a lo anterior pasarán a formar parte de
su patrimonio.
Art. 332.- Forma parte del patrimonio del Tribunal:
1) Los bienes muebles e inmuebles de que fuese dueño o poseedor;
2) Las asignaciones que de conformidad al Presupuesto General de la Nación le
corresponde;
3) Los subsidios, refuerzos presupuestarios, préstamos y las donaciones que por
cualquier causa le fueren asignadas;
4) Los ingresos por servicios prestados a particulares o instituciones del estado.
TITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 333.- Habrá un Fiscal Electoral, que dependerá de la Fiscalía General de la
República, su nombramiento, funciones y causas de destitución serán establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Art. 334.- El Tribunal Supremo Electoral, presentará al Órgano Ejecutivo un
programa de estudios que fomente el conocimiento de la Legislación Electoral Vigente y a la educación para la democracia; el Ministerio de Educación incluirá ese programa en los planes de estudio en los diferentes niveles de educación básica y media.
Art. 335.- En todas las actuaciones, diligencias, inscripciones de candidatos y demás
diligencias relacionadas con el proceso eleccionario y certificaciones relacionadas con
asuntos electorales, se usará papel común y no se cobrará por ellas impuestos ni derecho alguno de carácter fiscal.
Art. 336.- Los registros que por este Código se establecen, excepto los libros o
listados de registro de afiliación, de constitución de los Partidos Políticos, son públicos;
cualquier ciudadano podrá consultarlos en el local de las respectivas oficinas y pedir por escrito, que se extienda certificación de cualquier asiento, debiendo justificar el motivo de su solicitud.
La consulta al Registro Electoral podrá hacerse en forma verbal.
Art. 337.- Toda persona natural o jurídica que tenga bajo su autoridad o dependencia
a ciudadanos a quienes se les hubiere conferido un cargo o nombramiento en algún
Organismo Electoral, está obligado a concederle permiso con goce de sueldo por el tiempo necesario para el desempeño de sus funciones electorales.
Art. 338.- Siendo el sufragio una función de interés público, los medios masivos de
comunicación social, estarán obligados a dar a conocer al público sin costo alguno,
comunicados de interés general emitidos por el Tribunal.
Cuando se trate de campañas publicitarias del Tribunal destinada a motivar a los
ciudadanos para el ejercicio del sufragio, las empresas mencionadas anteriormente, deberán aplicar la tarifa comercial vigente.
Art. 339.- Con excepción de las Solvencias de Impuestos Sobre la Renta Patrimonio,
municipales, finiquitos o solvencias extendidas por la Corte de Cuenta de la República;
para fines electorales, toda documentación que se presente al Tribunal podrá hacerse bajo el sistema de fotocopias certificadas por notario; dichos documentos tendrán igual valor que los documentos originales.
Art. 340.- El ciudadano, que para efectos de su inscripción como candidato a un cargo
de elección popular y que hubiere manejado fondos públicos, tendrá derecho a que la Corte de Cuentas de la República le extienda el Finiquito correspondiente, en tanto no pese sobre él sentencia ejecutoriada en juicio de cuentas.
Art. 341.- Presentada la solicitud de Finiquito a la Corte de Cuentas de la República,
ésta deberá extender sin excusa alguna, si procediere, la constancia de Finiquito, dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud.
De no proceder la extensión del Finiquito, la Corte de Cuentas de la República
remitirá al Tribunal, certificación de la sentencia ejecutoriada con copia al interesado.
Si la Corte de Cuentas de la República, no diere respuesta escrita ni extendiera el
Finiquito en el tiempo establecido en el primer inciso de este artículo, se entenderá de pleno derecho que el ciudadano solicitante no tiene cuentas pendientes con el Estado por el manejo de fondos públicos y la Autoridad Electoral que conoce de la inscripción, procederá a inscribirlo sin el documento referido, haciendo constar la razón.
Art. 342.- El día anterior a la elección, el de la votación y el siguiente, se prohíbe la
venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes de cualquier naturaleza, inclusive la cerveza y los vinos. Los infractores serán sancionados de conformidad al artículo 302 de este Código.
Art. 343.- Los Miembros de los Organismos Electorales, están obligados a firmar
todas sus actuaciones sin excusa alguna. En caso de inconformidad con lo acordado por la mayoría de sus miembros, deben hacer constar su voto negativo y en todo caso, firmar la actuación.
Art. 344.- Todas las notificaciones se harán por medio de notas transcriptitas de la
resolución, firmadas y selladas por el Secretario del Organismo Electoral respectivo, las
que se entregarán en el domicilio señalado por el interesado. En todo caso, deberá fijarse por una sola vez la nota transcriptiva en el Tablero del Organismo Electoral con expresión de día y hora, a partir de la cual comenzarán a correr los plazos que este Código señala.
Art. 345.- Las certificaciones de los documentos que obren en poder del Tribunal,
podrán ser expedidas por los sistemas de fotocopias, mecánico o manuscrito y tendrán el valor de documentos auténticos. En todo caso, dichas certificaciones llevarán una razón firmada por el Secretario del Tribunal en la que indique que han sido tomadas de sus originales y que están conformes con ellos, por haber sido confrontados.
En igual forma podrá hacerse el razonamiento de los documentos que ante él se
presenten y que hayan de devolverse a los interesados.
Art. 346.- Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito a juicio del Tribunal,
en uno o más municipios no fuese posible instalar Juntas Receptoras de Votos, el mismo Tribunal determinará el o los municipios más próximos en donde serán instaladas las Juntas Receptoras de Votos correspondientes a los municipios afectados, previo conocimiento de la Junta de Vigilancia Electoral.
Art. 347.- El Gobierno de la República velará porque en el día de las elecciones
funcione normalmente el sistema de transporte colectivo, urbano y departamental, para
facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho del sufragio.
El Tribunal Supremo Electoral, en la medida de sus posibilidades económicas podrá
contratar la prestación del servicio de transporte público gratuito, estableciendo
previamente los circuitos electorales a cubrir con el objeto de facilitar la participación
ciudadana en el evento electoral respectivo.
Art. 348.- Durante el proceso electoral y especialmente el día de las elecciones,
únicamente el Tribunal impartirá instrucciones a nivel nacional a través de la cadena
nacional de Radio y Televisión que para la difusión de sus mensajes debe integrarse
obligatoriamente, por el medio que el Tribunal determine.
Dicha cadena de difusión deberá estar a plena disposición del Tribunal.
Art. 349.- Los candidatos a cualquier cargo de elección popular y que hayan sido
inscritos por el Tribunal para participar en cualquier elección posterior a la vigencia de la Constitución de 1983, no estarán obligados a presentar los documentos a que se refieren los numerales uno y cinco de los Arts. 206 y 215 y numeral uno del Art. 220, todos de este Código, cuando se trataren de elecciones de la misma clase.
Art. 350.- En todas las disposiciones de este Código en que se haga referencia a la
Fuerza Armada, se entenderán comprendidos, el Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea.
Art. 351.- Los miembros de los Organismos Electorales, con excepción de las Juntas
Receptoras de Votos, serán nombrados dentro de los ocho días siguientes a la fecha de sus propuestas, los Partidos Políticos contendientes que hubieren presentado propuestas para su integración, tendrán la facultad de introducir cambios y modificaciones en las mismas. El Tribunal y los demás Organismos Electorales, se cerciorarán que las personas designadas reúnan los requisitos y no tengan ninguna de las inhabilidades que señala la Ley.
Si de las propuestas de los Partidos Políticos contendientes no se alcanzaren a integrar
los Organismos Electorales a que se refiere este Código a excepción de las Juntas
Receptoras de Votos, el Tribunal o los Organismos mencionados, nombrarán libremente a los Miembros que faltaren; de igual manera se hará si los mismos no presentaren propuesta alguna.
Las nóminas de los designados en todos los Organismos Electorales, se darán a
conocer a los Partidos Políticos y Coaliciones contendientes, a quienes se les notificará por escrito.
La protesta de Ley de los Organismos Electorales, deberá rendirse dentro de los ocho
días subsiguientes a la fecha de su nombramiento.
Art. 351-A.-En la integración de las Juntas Electorales Departamentales y Juntas
Electorales Municipales, cuando uno o más de los partidos políticos integrantes de una
coalición participen a la vez en forma independiente en cualquiera otra de las elecciones, tendrán derecho a designar los mismos a un representante propietario y su respectivo suplente y en tal caso la coalición no tendrá derecho a representación.
Art. 352.- Una vez rendida la protesta de ley por parte de las Juntas Electorales
Departamentales, Juntas Electorales Municipales, y Juntas Receptoras de Votos, estos
organismos estarán en la obligación de recibir la capacitación correspondientes para el buen desempeño de sus funciones; la que será impartida por los delegados de la Unidad de Capacitación, con la supervisión de la Junta de Vigilancia Electoral. 150
La inasistencia a dicha capacitación será sancionada por el Tribunal en la forma que
éste estime conveniente.
Art. 353.- El cargo de Miembro Propietario o Suplente de un Organismo Electoral es
obligatorio e irrenunciable.
Sólo podrán admitirse como causales para no aceptarlo, las siguientes:
1) Grave impedimento físico comprobado;
2) Necesidad de ausentarse de la República por el tiempo en que deba desempeñarse
en el cargo;
3) Tener más de sesenta años de edad;
4) Encontrarse en cualquiera de los casos a que se refiere el siguiente artículo.
Art. 354.- No podrán ser Miembros de ningún Organismo Electoral:
1) Los parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, y los cónyuges o parientes por adopción, en una misma Junta;
2) Los parientes en los mismos grados indicados, con cualquiera de los Miembros de
un Organismo Electoral inmediato superior al de la Junta de que se trate;
3) Las personas que no estén en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
4) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y sus secretarios;
5) Los Funcionarios de elección popular y los candidatos a dichos cargos;
6) Las personas de alta en la Fuerza Armada, los Miembros de la Policía Nacional
Civil y de los Cuerpos de la Policía Municipal.
Art. 355.- Las excusas o impedimentos para no aceptar el cargo de Miembros
Propietarios o Suplentes de un organismo electoral, serán interpuestas por escrito ante el Tribunal dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber recibido la comunicación oficial respectiva.
Comprobadas que sean, se excusará al solicitante y en la misma resolución se
nombrará al sustituto. Sin embargo, cuando la causa fuere superviniente, conocerá el
organismo electoral a que pertenezca el impetrante, y en la misma resolución en que admita la excusa ordenará llamar al suplente y dar cuenta al Tribunal para que nombre al sustituto.
Art. 356.- Las excusas o impedimentos para no aceptar el cargo de Miembro
Propietario o Suplente de la Junta Receptora de Votos, serán interpuestas por escrito ante la Junta Electoral Municipal respectiva, por la persona nombrada dentro de tres días de haberse notificado los nombramientos.
Presentada la solicitud se excusará a dichos Miembros y en la misma resolución la
Junta Electoral Municipal nombrará al sustituto y dará cuenta al Tribunal.
Art. 357.- En los lugares donde debe emitirse el voto no se permitirá portación de
arma de ninguna naturaleza, a excepción de los miembros de la Policía Nacional Civil,
encargados del orden y la seguridad pública en el proceso de votación, que concurrirán en el caso de ser requeridos por los Organismos Electorales.
Art. 358.- Para ser candidato a Miembro del Consejo Municipal, los funcionarios que
ejerzan jurisdicción judicial, deberán renunciar a sus cargos dentro de los tres meses
anteriores a la fecha de la elección respectiva.
Art. 359.- En los casos no previstos por este Código, se aplicarán las leyes comunes.
TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 360.- El Tribunal Supremo Electoral con el objeto de aprovechar la experiencia
en materia electoral del personal que labora actualmente en el Tribunal garantizará su
permanencia y sólo podrá despedirse al empleado por causa justificada.
Art. 361.- En un plazo máximo de ciento veinte días posteriores a la vigencia del
presente Código, el Tribunal deberá evaluar al personal actual, redactar y aprobar los
reglamentos que fueren necesarios, así como los manuales de organización y descripción de puestos de acuerdo a la nueva Legislación.
En las actividades a que se refiere a la elaboración de Reglamentos participará la
Comisión Especial Electoral de COPAZ.
Art. 362.- La adecuación de la estructura administrativa y técnica del Tribunal
Supremo Electoral, a lo dispuesto en el presente Código, deberá realizarse en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la vigencia del mismo.
Art. 363.- Cualquier trámite que se encuentre pendiente de resolución por parte del
Tribunal Supremo Electoral cuyo inicio sea antes de la vigencia de este Código, el
procedimiento continuará en la forma prescrita por el Código Electoral y se deroga siempre que tal disposición sea más favorable al peticionario, caso contrario se aplicarán las normas de este Código.
Art. 364.- Queda derogado el Código Electoral aprobado por Decreto Legislativo Nº
863, de fecha ocho de enero de 1988, publicado en el Diario Oficial número 12, Tomo 298 de fecha 19 de enero de 1988. Así mismo quedan derogadas todas aquellas Leyes, Decretos, Acuerdos y Reglamentos que contraríen el presente Código.
Art. 365.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICE-PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO ERNESTO TAUFIK KURY ASPRIDES
SECRETARIO SECRETARIO
RENE FLORES AQUINO RAUL ANTONIO PEÑA FLORES
SECRETARIO SECRETARIO
REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de enero de mil
novecientos noventa y tres.
PUBLIQUESE
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República
RENE HERNANDEZ VALIENTE,
Ministro de Justicia
Publicado en el D.O. Nº 16, Tomo 318, del 25 de enero de 1993.
No hay comentarios aún.
RSS feed for comments on this post. TrackBack URL